El recurso de apelación contra el acto final en la contratación pública costarricense
Conozca las claves de admisibilidad, legitimación, fundamentación, mejor derecho y prueba idónea en el recurso de apelación en contratación pública en Costa Rica.
CONTRATACIÓN PÚBLICAADMINISTRACIÓN PÚBLICADERECHO ADMINISTRATIVO
Lic. Alfredo Andrés Umaña Lazo. Abogado consultor en Contratación Pública
8/15/202683 min read
El recurso de apelación contra el acto final en la contratación pública costarricense
El presente documento analiza, desde una perspectiva jurídica y práctica, los principales elementos que deben considerarse antes de interponer un recurso de apelación contra el acto final en contratación pública en Costa Rica. Su propósito no es ofrecer una fórmula para “ganar” recursos ni reducir la impugnación a una técnica de redacción, sino explicar las cargas procesales, probatorias y estratégicas que determinan si una apelación posee una posibilidad jurídicamente razonable de prosperar y de producir un resultado útil para quien recurre.
A lo largo del análisis se examinan aspectos que con frecuencia resultan decisivos en la práctica recursiva: la procedencia del recurso y la competencia del órgano que debe resolverlo; el cómputo correcto de los plazos; la admisibilidad; la legitimación y el mejor derecho; la revisión preventiva de la oferta propia; la preclusión, la subsanación y la caducidad; la trascendencia de los incumplimientos; el deber de fundamentación; la utilización de prueba técnica especializada; la preparación anticipada de la estrategia y la correcta presentación electrónica mediante el Sistema Digital Unificado (SICOP). Estos elementos se complementan con ejemplos derivados de la normativa vigente y de criterios recientes de la Contraloría General de la República, con el objetivo de mostrar cómo esas reglas operan en situaciones concretas.
La idea central que atraviesa este artículo es que una adjudicación desfavorable no significa, por sí misma, que exista un recurso de apelación jurídicamente viable. Identificar un posible incumplimiento de la empresa adjudicataria constituye solamente una parte del análisis. Antes de recurrir debe determinarse si ese incumplimiento puede demostrarse mediante prueba idónea, si posee trascendencia suficiente para modificar el acto final y, fundamentalmente, si la oferta del eventual recurrente conserva la elegibilidad y el mejor derecho necesarios para quedar en una posición real de obtener la adjudicación o un resultado jurídicamente favorable.
Por ello, la primera decisión estratégica ante un acto final adverso no debería consistir en preguntarse cómo redactar la apelación, sino en determinar si existe realmente un caso que justifique interponerla. Ese diagnóstico exige examinar integralmente el expediente, el pliego de condiciones consolidado, la oferta propia, las propuestas de los participantes relevantes, las subsanaciones, los estudios técnicos, jurídicos, financieros y económicos, el sistema de evaluación, el acto final y la prueba disponible. Solo a partir de esa revisión puede construirse una teoría del caso coherente que vincule el incumplimiento identificado, su demostración, su trascendencia, la consecuencia jurídica pretendida y la posibilidad efectiva de que la estimación del recurso beneficie al recurrente.
En definitiva, este trabajo es un resumen de la experiencia práctica de su autor, que busca ofrecer una guía para comprender qué debe analizarse antes de apelar, cuáles son los principales riesgos procesales y probatorios y cómo debe estructurarse una estrategia recursiva seria. La apelación no constituye simplemente una manifestación de desacuerdo con la adjudicación, sino un instrumento jurídico sometido a exigencias estrictas cuya correcta comprensión puede marcar la diferencia entre una inconformidad empresarial y un recurso procesalmente admisible, debidamente fundamentado y con posibilidades reales de ser conocido por el fondo.
1. El Recurso de Apelación en Contratación Pública
El recurso de apelación debe comprenderse, en primer término, dentro del derecho de los administrados a cuestionar y someter a control las decisiones de la Administración Pública. El artículo 49 de la Constitución Política establece la jurisdicción contencioso-administrativa precisamente para garantizar la legalidad de la función administrativa y dispone expresamente que la desviación de poder constituye motivo de impugnación de los actos administrativos, protegiendo al menos los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados. Desde esta perspectiva, la actuación administrativa no es inmune al control y quien resulte jurídicamente afectado por una decisión pública debe contar con mecanismos que permitan cuestionar su conformidad con el ordenamiento.
Sin embargo, es importante distinguir entre el derecho constitucional al control de la actuación administrativa y la existencia de un recurso administrativo específico contra toda decisión. La Constitución garantiza la posibilidad de control, especialmente jurisdiccional, pero ello no significa que en todos los procedimientos administrativos exista necesariamente una apelación, una doble instancia o un recurso ante un órgano distinto de aquel que dictó el acto. De hecho, como regla general, el artículo 31 del Código Procesal Contencioso-Administrativo establece que el agotamiento de la vía administrativa es facultativo, salvo precisamente en las materias comprendidas en los artículos 173 y 182 de la Constitución Política, entre esta última la contratación pública. Esa particularidad evidencia que la materia contractual posee un régimen de control especialmente intenso dentro del Derecho Administrativo costarricense.
La contratación pública presenta, además, una singularidad constitucional propia. A partir del artículo 182 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha construido un conjunto de principios aplicables a la actividad contractual del Estado, dentro de los cuales ocupa un lugar relevante el principio de control de los procedimientos de contratación. La Sala Constitucional ha relacionado ese control con la protección del interés público, la correcta utilización de los fondos públicos y las competencias constitucionales de fiscalización atribuidas a la Contraloría General de la República por los artículos 183 y 184 de la Constitución. En el conocido voto 4013-92, la Sala destacó que la apelación de las adjudicaciones ante la CGR constituía una garantía de imparcialidad dentro del procedimiento licitatorio; posteriormente, los votos 2514-93 y 998-98 reafirmaron la especial importancia constitucional del control sobre los actos de adjudicación y sobre los procedimientos de contratación pública.
Este reconocimiento no debe interpretarse, sin embargo, como la existencia de un derecho constitucional a que toda contratación sea apelable ante la Contraloría General de la República. La propia evolución jurisprudencial y legislativa demuestra que el legislador puede configurar los mecanismos concretos mediante los cuales se ejerce ese control, siempre dentro de los límites constitucionales. Por ello, el ordenamiento actual distribuye la impugnación del acto final entre distintos recursos y órganos según el procedimiento de contratación de que se trate. En otras palabras, existe una garantía de control de la actuación contractual, pero no toda decisión final genera necesariamente un recurso de apelación ante la CGR.
La Ley General de Contratación Pública parte de esta diferenciación. Su artículo 86 reconoce, dentro del régimen recursivo, los mecanismos para impugnar tanto el pliego de condiciones como el acto final, mientras que el artículo 97 regula específicamente el recurso de apelación contra el acto de adjudicación y contra aquel que declare desierta o infructuosa una licitación mayor. En estos casos, quien haya participado en el procedimiento puede interponer el recurso ante la Contraloría General de la República mediante el Sistema Digital Unificado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la comunicación del acto final. La Ley estructura posteriormente su trámite en una etapa de admisibilidad y una etapa de conocimiento por el fondo.
El Reglamento a la LGCP desarrolla esta distribución. El artículo 259 del RLGCP reproduce la regla de los ocho días hábiles para la apelación del acto final de una licitación mayor y contempla además el supuesto especial de determinadas contrataciones promovidas por la Caja Costarricense de Seguro Social. El artículo 260 precisa que, tratándose de una licitación mayor, para determinar la procedencia de la apelación se atiende al tipo de procedimiento; en el caso especial de la CCSS, en cambio, adquiere relevancia el monto de adjudicación frente al umbral correspondiente. Las licitaciones de cuantía inestimable quedan igualmente sujetas a apelación.
El sistema confirma así que la apelación es un recurso de procedencia legalmente delimitada, no una vía general contra cualquier acto final. En otros procedimientos el legislador asignó directamente el conocimiento a la propia Administración mediante recurso de revocatoria. El artículo 270 del RLGCP contempla, entre otros supuestos, el acto final de la licitación menor, la subasta inversa electrónica, determinadas nuevas adjudicaciones y otros procedimientos especiales. Por ello, frente a dos actos administrativos contractuales materialmente semejantes —por ejemplo, dos actos de adjudicación— la vía recursiva puede ser distinta dependiendo del procedimiento que los origine.
Esta característica diferencia a la contratación pública de otros ámbitos administrativos. Mientras que en el régimen administrativo general no toda resolución debe contar necesariamente con un recurso administrativo ordinario o con una segunda instancia, en contratación pública existe un sistema recursivo especialmente diseñado para controlar momentos decisivos del procedimiento, particularmente contra el pliego de condiciones y el acto final. La especialidad se explica tanto por los derechos e intereses de los participantes como por una dimensión objetiva: el control de la competencia, la transparencia, la igualdad, la selección de la oferta idónea y el correcto empleo de fondos públicos. La jurisprudencia constitucional ha insistido precisamente en que el control de los procedimientos licitatorios constituye un componente esencial de la contratación pública.
Ahora bien, que el recurso proceda no significa que cualquier participante tenga automáticamente derecho a que sus alegatos sean conocidos por el fondo. Los artículos 87 y 88 de la LGCP establecen cargas relacionadas con la legitimación, el mejor derecho y la debida fundamentación, mientras que los artículos 261, 262, 265 y 266 del RLGCPdesarrollan los requisitos de legitimación, fundamentación, admisibilidad e improcedencia manifiesta. El Reglamento permite rechazar el recurso, entre otros supuestos, cuando la CGR carece de competencia, la presentación es extemporánea, el tipo de procedimiento no admite apelación, faltan requisitos formales, el recurrente carece de interés legítimo, no demuestra su mejor derecho o presenta una fundamentación insuficiente.
La apelación produce, además, efectos procesales particularmente relevantes. Una vez interpuesta, se suspenden automáticamente los efectos del acto final recurrido; cuando el procedimiento está integrado por líneas independientes, la Administración puede continuar respecto de aquellas que no hayan sido apeladas. La resolución que decide el recurso agota la vía administrativa, lo cual confirma que no se trata de una etapa preliminar o informal, sino de un verdadero procedimiento impugnatorio sometido a reglas propias y con consecuencias directas sobre la eficacia del acto final.
De esta regulación se desprende una primera conclusión práctica para cualquier empresa que pretenda recurrir: antes de estudiar el fondo de los incumplimientos atribuidos a la adjudicataria debe determinarse exactamente cuál es el régimen recursivo aplicable al procedimiento. Debe verificarse si corresponde apelación o revocatoria, cuál órgano tiene competencia y qué acto puede ser objeto de impugnación. El derecho a cuestionar la actuación administrativa constituye el punto de partida; la posibilidad concreta de hacerlo mediante un recurso de apelación ante la CGR depende de la configuración legal aplicable a cada procedimiento. Solo después de resolver esa cuestión tiene sentido avanzar hacia el análisis de legitimación, mejor derecho, fundamentación y prueba que será desarrollado en los apartados siguientes.
2. Preclusión, subsanación y caducidad: los límites temporales de la discusión
La contratación pública se encuentra estructurada sobre una sucesión de etapas procesales que deben desarrollarse en momentos determinados. Esta característica adquiere especial importancia al preparar un recurso de apelación, porque no todo argumento puede formularse en cualquier momento ni toda omisión puede corregirse indefinidamente. La preclusión, la subsanación y la caducidad responden, desde perspectivas distintas, a esta misma necesidad de seguridad jurídica: cada actuación posee una oportunidad procesal y, una vez agotada, el procedimiento debe continuar.
La preclusión constituye el ejemplo más evidente. El artículo 90 de la LGCP dispone que opera en todos los recursos regulados por la Ley y supone la extinción de la facultad para impugnar el contenido del pliego de condiciones o el acto final cuando el interesado ya ejerció el recurso correspondiente o contó con la oportunidad de hacerlo. De manera particularmente clara, la norma establece que por la vía de la revocatoria o de la apelación no pueden impugnarse cláusulas del pliego de condiciones consolidadas. El artículo 250 del RLGCP desarrolla esta misma regla.
Por ello, la apelación contra el acto final no permite reabrir la discusión sobre la legalidad, conveniencia, proporcionalidad o razonabilidad de una cláusula consolidada del pliego. Si una especificación técnica se consideraba restrictiva, una experiencia exigida era desproporcionada o determinado factor de evaluación resultaba improcedente, esas cuestiones debían discutirse mediante el recurso de objeción en el momento procesal correspondiente. En la apelación sí puede cuestionarse algo diferente: la forma en que la Administración aplicó esa regla definida por ella misma al analizar las ofertas. Esta diferencia debe ser cuidadosamente identificada, porque un alegato presentado formalmente como un error de evaluación puede encontrarse precluido si, en realidad, pretende modificar tardíamente la regla que sirvió de base al concurso.
La Contraloría General ha reiterado esta consecuencia al señalar que, cuando existió oportunidad de cuestionar una disposición del pliego y no se hizo, posteriormente no resulta posible reabrir esa discusión. La jurisprudencia administrativa explica que la preclusión establece límites temporales y sustantivos entre las distintas fases del procedimiento, precisamente para impedir que condiciones consolidadas sean nuevamente cuestionadas en etapas posteriores.
Una lógica temporal semejante opera en materia de subsanación, aunque con una finalidad distinta. La subsanación responde al principio de conservación de las ofertas y permite corregir determinados defectos siempre que ello no otorgue una ventaja indebida ni implique una modificación sustancial de la propuesta. El artículo 50 de la LGCP establece como regla general que los defectos de una oferta pueden ser subsanados cuando esa corrección no produzca una ventaja indebida y dispone que, una vez realizados los estudios correspondientes, la Administración debe consolidar los defectos advertidos y formular la prevención respectiva bajo pena de caducidad.
El artículo 134 del RLGCP desarrolla actualmente este procedimiento. La Administración debe realizar los análisis legal, técnico y financiero conforme al principio de calificación única y emitir una prevención consolidada respecto de los aspectos que requieran subsanación o aclaración. La regulación vigente admite excepcionalmente una segunda solicitud cuando resulte imprescindible para realizar adecuadamente el análisis de las ofertas. El plazo otorgado debe determinarse en función de la naturaleza y complejidad de la información requerida y del tipo de procedimiento; además, puede prorrogarse mediante acto motivado hasta por un período igual al inicialmente concedido.
Una disposición especialmente importante, y que en la práctica puede pasar inadvertida, es que el oferente no debería limitarse a contestar mecánicamente aquello que aparece escrito en la prevención. El artículo 50 de la LGCP en su último párrafo establece que, dentro del mismo plazo concedido, debe subsanar o aclarar los extremos no prevenidos por la Administración (subsanación de oficio); y el artículo 134 del RLGCP precisa actualmente que ello comprende los extremos que aparezcan señalados en los informes utilizados para analizar la oferta o cualquier otro aspecto que el propio oferente considere necesario aclarar o subsanar, sin que represente una ventaja indebida.
Esto convierte la atención de una prevención en una etapa que debe ser tratada con especial cuidado. Recibir un subsane no significa simplemente responder preguntas. Es necesario revisar simultáneamente el texto de la prevención, los estudios técnicos, jurídicos, financieros y económicos disponibles, la oferta original, el pliego de condiciones consolidado y los documentos previamente aportados. El objetivo debe ser determinar no solamente qué está preguntando expresamente la Administración, sino qué posibles defectos o dudas aparecen reflejados en los estudios y cuáles de ellos deben quedar definitivamente aclarados dentro de esa oportunidad procesal.
Por esta razón, considero particularmente recomendable asesorarse adecuadamente antes de contestar una prevención o solicitud de subsanación, sobre todo cuando esta se refiere a aspectos técnicos, económicos o jurídicos que pueden afectar la elegibilidad de la oferta. Una respuesta apresurada puede producir consecuencias difíciles de revertir posteriormente. En ocasiones el oferente aporta abundante documentación, pero no responde exactamente lo solicitado; en otras modifica innecesariamente información que ya era correcta; incorpora explicaciones contradictorias con la oferta original; intenta introducir condiciones nuevas; o simplemente contesta parcialmente el requerimiento sin advertir que uno de los estudios contiene una observación adicional que también debía subsanarse.
La resolución R-DCP-SICOP-00177-2025 constituye un ejemplo especialmente ilustrativo de este riesgo. En ese asunto, la Contraloría General enfatizó que no basta con contestar formalmente una prevención, sino que debe ser atendida “en tiempo, forma y contenido”. La recurrente había sido prevenida respecto de su estructura económica, pero no suministró oportunamente la información en los términos requeridos y posteriormente pretendió introducirla en la etapa recursiva. La CGR rechazó esa posibilidad y recordó que la subsanación no constituye una habilitación irrestricta para corregir indefinidamente los errores de una oferta.
Aquí aparece la figura de la caducidad de la facultad de subsanar. No debe confundirse con otras formas de caducidad previstas por el ordenamiento, como la caducidad del procedimiento o figuras propias de la ejecución contractual. En este contexto, la caducidad significa que, una vez otorgada al oferente una oportunidad para subsanar o aclarar determinado aspecto, si no la utiliza correctamente dentro del plazo concedido pierde la facultad de hacerlo posteriormente.
El artículo 50 de la LGCP indica expresamente que la prevención se formula bajo pena de caducidad. Por su parte, el artículo 134 del RLGCP dispone que, si la prevención no es atendida en tiempo y forma, “caducará la facultad del oferente para realizarla en un momento posterior”. La Dirección de Contratación Pública ha explicado esta figura como la pérdida de vigencia o validez de un derecho o acción por el cumplimiento de un plazo perentorio y ha precisado que la caducidad afecta la oportunidad de realizar posteriormente aquella subsanación que fue desatendida.
La jurisprudencia de la CGR es igualmente clara. En la resolución R-DCP-SICOP-00629-2024, criterio posteriormente reiterado en la R-DCP-SICOP-00177-2025, se indicó que cuando el oferente no realiza la subsanación dentro del plazo conferido opera la sanción procesal de caducidad, sin perjuicio de que posteriormente deba analizarse si la naturaleza y trascendencia del defecto justifican efectivamente la exclusión de la oferta. Esta última precisión es importante. Caducidad y exclusión no son exactamente lo mismo. La caducidad significa que se perdió la posibilidad de corregir posteriormente aquello que debía subsanarse. La exclusión dependerá, además, de la trascendencia del defecto pendiente. Si el incumplimiento es sustancial y afecta aspectos esenciales de la oferta, la consecuencia será su descalificación; si es intrascendente, la Administración debe analizarlo y motivar por qué no conduce a la exclusión.
Desde la perspectiva del recurso de apelación, la consecuencia práctica es particularmente importante: la etapa recursiva no constituye una segunda oportunidad de subsanación para aquello que ya fue clara y oportunamente prevenido y no se atendió adecuadamente. La Contraloría ha sintetizado esta regla señalando que, si el oferente no subsana dentro del plazo, opera la caducidad y que no es posible utilizar posteriormente la fase recursiva para subsanar aspectos que habían sido claramente prevenidos por la Administración.
Así, si una empresa fue requerida para presentar una certificación determinada, explicar una inconsistencia técnica o completar una información subsanable y dejó vencer el plazo, presentó algo distinto o atendió insuficientemente lo solicitado, no debería asumir que podrá corregir nuevamente esa omisión al interponer una apelación. La resolución R-DCP-SICOP-00177-2025 es especialmente categórica en este sentido: el principio de eficiencia exige que los errores sean corregidos en momentos determinados y no permite habilitar oportunidades adicionales para corregir aquello que ya fue objeto de prevención.
Precisamente por eso, una prevención de subsanación merece en ocasiones un nivel de revisión similar al de la propia oferta. Una respuesta incorrecta puede convertir un defecto originalmente subsanable en un problema procesal mucho más difícil de solucionar, no porque haya cambiado la naturaleza material del requisito, sino porque se perdió la oportunidad procesal para corregirlo. En procedimientos de importancia económica o técnica significativa, resulta aconsejable revisar la respuesta con suficiente anticipación, confrontarla con la oferta original y asegurarse de que cada documento aportado responda exactamente al requerimiento sin introducir modificaciones que puedan considerarse una ventaja indebida.
Existe, sin embargo, un escenario diferente que debe distinguirse claramente de la caducidad: aquel en que la Administración nunca previno el defecto subsanable y posteriormente utiliza precisamente esa omisión para declarar inadmisible la oferta. En principio, si la Administración identifica un defecto susceptible de subsanación, debe brindar al oferente la oportunidad correspondiente dentro del procedimiento. Cuando no lo hace y posteriormente excluye la oferta por ese mismo motivo, la jurisprudencia de la Contraloría General ha admitido que el oferente pueda subsanar el defecto con la propia interposición del recurso de apelación, siempre que se trate realmente de un aspecto subsanable, que la corrección no produzca una ventaja indebida y que no se esté modificando sustancialmente la oferta.
La resolución R-DCP-SICOP-00934-2025 resulta particularmente ilustrativa. En ese caso, la recurrente aportó junto con su apelación documentación que no había presentado con la oferta. La CGR consideró relevante que la Administración no le había prevenido previamente ese aspecto y estimó diligente y procesalmente oportuna la actuación de la recurrente al incorporarlo con el recurso. La Contraloría recordó, además, que la subsanación debe interpretarse conforme a los principios de eficiencia, igualdad y conservación de las ofertas y que la Administración debe justificar la trascendencia del incumplimiento utilizado para excluir una propuesta.
Otro precedente confirma esta posibilidad. En la resolución R-DCP-SICOP-00423-2025, la Contraloría admitió documentación aportada con el recurso de apelación para acreditar experiencia que existía antes de la apertura de las ofertas y que no había sido referenciada adecuadamente en la propuesta original. La CGR entendió que aquella documentación demostraba una situación histórica preexistente "hecho histórico" y que su incorporación no generaba una ventaja indebida, por lo que ordenó considerar nuevamente la oferta.
La diferencia entre ambos escenarios debe quedar perfectamente clara. Si la Administración previno adecuadamente un defecto subsanable y el oferente no lo corrigió en tiempo y forma, opera la caducidad y la apelación no constituye una nueva oportunidad. Si la Administración no otorgó esa oportunidad y posteriormente excluyó la oferta por un defecto que jurídicamente era subsanable, el oferente puede, bajo determinadas condiciones, aportar la subsanación con su recurso y cuestionar simultáneamente la legalidad de la exclusión.
Esta posibilidad tampoco debe interpretarse de forma irrestricta. No permite transformar la apelación en un mecanismo para reconstruir la propuesta, sustituir el bien ofertado, modificar el precio, cambiar el modelo de equipo, incorporar una condición sustantiva inexistente al momento de la apertura o acreditar posteriormente un hecho que solamente surgió después de presentada la oferta. La subsanación debe referirse a un defecto susceptible de corrección y, cuando se trate de acreditar una condición, normalmente deberá demostrarse que esa condición ya existía al momento relevante y que el documento posterior únicamente permite comprobarla.
Tampoco debe perderse de vista que la normativa actual impone al propio oferente un deber de diligencia. Si la Administración formula una prevención y los informes de análisis contienen otras observaciones no incorporadas expresamente en ella, el oferente debería, en opinión profesional del autor, porque la norma no le indica, revisar esos estudios y subsanar o aclarar dentro del mismo plazo los extremos que correspondan. Por ello, la posibilidad de subsanar posteriormente mediante apelación debe reservarse para aquellos supuestos en que realmente no existió una oportunidad procesal efectiva y previa respecto del defecto que finalmente fue utilizado para excluir la oferta, y no para corregir omisiones que el propio oferente pudo y debió atender durante la etapa de análisis.
Esta regulación demuestra por qué resulta tan importante dar seguimiento permanente al expediente y no limitar la asesoría jurídica a la preparación de recursos. La etapa de subsanación puede definir anticipadamente la viabilidad de una futura apelación. Una prevención correctamente atendida puede conservar una oferta; una prevención mal atendida puede provocar la caducidad; y una exclusión fundada en un defecto subsanable que nunca fue oportunamente prevenido puede constituir, precisamente, uno de los agravios que permitan revertir el acto final mediante recurso.
En definitiva, preclusión y caducidad operan como verdaderas fronteras temporales del procedimiento. La primera impide discutir tardíamente cuestiones que debieron impugnarse en una etapa anterior; la segunda impide corregir posteriormente aquello respecto de lo cual ya se concedió y perdió una oportunidad de subsanación. Comprender ambas figuras resulta indispensable para estructurar adecuadamente una apelación, pero también, y quizá con mayor importancia, para actuar correctamente antes de que llegue la etapa recursiva.
3. La trascendencia del incumplimiento
La identificación de un incumplimiento constituye apenas el primer paso del análisis. En contratación pública, en virtud del principio de eficiencia, no toda diferencia entre lo exigido por el pliego de condiciones y lo presentado por un oferente determina automáticamente la exclusión de su oferta. Una vez acreditada la existencia material del defecto, debe realizarse un segundo ejercicio, igualmente importante: demostrar su trascendencia, es decir, explicar por qué aquello que se incumplió posee suficiente peso para afectar la admisibilidad de la propuesta o producir alguna otra consecuencia jurídicamente relevante dentro del procedimiento.
El artículo 134 del RLGCP establece precisamente que la Administración debe descalificar una oferta cuando la naturaleza del defecto así lo amerite, por incumplir aspectos esenciales de las bases del concurso o resultar sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico. La misma disposición establece, en sentido contrario, que los incumplimientos intrascendentes no implicarán la exclusión de la oferta y que esa conclusión también deberá ser razonada. Esta regla debe analizarse conjuntamente con el principio de eficacia y eficiencia del artículo 8 de la LGCP, conforme al cual en el procedimiento debe prevalecer el contenido sobre la forma, favorecerse la conservación de los actos y evitarse la descalificación por defectos subsanables o incumplimientos que carezcan de verdadera relevancia para la satisfacción del interés público.
Precisamente en este punto debe hacerse una precisión importante respecto de la caducidad de la facultad de subsanar, desarrollada en el apartado anterior. Cuando la Administración previene correctamente a un oferente para que subsane un defecto y este no atiende la prevención dentro del plazo concedido, o lo hace de manera insatisfactoria, por regla general opera la caducidad y se pierde la posibilidad de corregir posteriormente ese aspecto. Sin embargo, de ello no se sigue automáticamente que la oferta deba ser excluida. La caducidad consolida la imposibilidad de subsanar el defecto, pero todavía corresponde determinar si ese defecto posee la trascendencia necesaria para justificar la descalificación.
Esta distinción ha sido expresamente reconocida por la Contraloría General. En la resolución R-DCP-SICOP-00629-2024, al interpretar el artículo 134 del RLGCP, señaló que cuando el oferente no atiende la subsanación dentro del plazo conferido opera la caducidad, pero agregó que se descalificará la oferta “siempre que la naturaleza del defecto así lo amerite por su trascendencia”. Esto significa que deben diferenciarse dos preguntas sucesivas: primero, si todavía existe posibilidad procesal de subsanar; y segundo, aun cuando esa posibilidad haya caducado, si el defecto pendiente posee entidad suficiente para excluir la propuesta.
La Contraloría desarrolló esta idea con particular claridad en la resolución R-DCP-SICOP-00310-2026, retomando lo resuelto en las resoluciones R-DCP-SICOP-01261-2024 y R-DCP-SICOP-01880-2025. El órgano contralor explicó que, antes de excluir una oferta, la Administración debe seguir un análisis sucesivo: identificar el vicio, determinar su subsanabilidad, verificar si la subsanación resulta improcedente o si operó la caducidad y, solamente después, analizar la trascendencia del defecto. La propia resolución enfatiza que “solo los incumplimientos que resulten trascendentes pueden justificar la exclusión” y que los defectos intrascendentes no deben conducir a la descalificación.
Por ello, técnicamente no sería correcto afirmar que la caducidad simplemente “no aplica” cuando el defecto es intrascendente. La caducidad puede haber operado plenamente y, aun así, la oferta conservarse, porque una cosa es haber perdido la facultad de corregir el defecto y otra distinta que ese defecto tenga suficiente gravedad para provocar la exclusión. Ambas figuras responden, además, a los principios de eficiencia, eficacia y conservación de las ofertas: la subsanación procura evitar exclusiones por defectos corregibles, mientras que el juicio de trascendencia impide que, incluso cuando el defecto ya no pueda subsanarse, una irregularidad meramente formal o inocua termine eliminando una propuesta capaz de satisfacer adecuadamente la necesidad pública. La CGR ha señalado expresamente que ambos institutos tienen como origen común la prevalencia del contenido sobre la forma y la finalidad de procurar la mayor cantidad posible de ofertas elegibles.
Esta distinción debe ser especialmente considerada por la Administración antes de declarar inadmisible una oferta por falta de atención de una prevención. No basta motivar la exclusión indicando que el oferente fue prevenido, que no respondió oportunamente y que, por ello, operó la caducidad. Debe existir un análisis adicional que explique por qué aquello que quedó sin subsanar afecta realmente un aspecto esencial de las bases del concurso, la idoneidad del oferente o la posibilidad de ejecutar adecuadamente el objeto contractual. La exclusión constituye, según ha indicado la CGR, la última consecuencia a la que debería acudirse después de agotar ese análisis y no un efecto automático de toda irregularidad procesal.
Esta circunstancia también puede convertirse en un agravio autónomo dentro de un recurso de apelación. Si la oferta recurrente fue excluida porque una subsanación no fue atendida oportunamente, la existencia de la caducidad no necesariamente agota la discusión. El recurrente puede reconocer, cuando corresponda, que perdió la oportunidad de subsanar y concentrar su argumentación en demostrar que el defecto que subsiste es intrascendente y, por tanto, no justificaba la exclusión de la oferta. Para ello deberá explicar por qué la omisión no afecta su capacidad legal, técnica o económica para ejecutar el contrato, no modifica los elementos esenciales de su propuesta, no genera una ventaja indebida y no compromete la satisfacción del interés público.
La resolución R-DCP-SICOP-00310-2026 resulta particularmente útil para comprender esta posibilidad, pues la Contraloría sostuvo que, incluso cuando una prevención no haya sido atendida en tiempo, para proceder con la exclusión continúa siendo indispensable analizar la trascendencia del incumplimiento. Asimismo, recordó que, frente a la finalidad propia de la contratación pública, no resulta jurídicamente procedente declarar una nulidad sin identificar un perjuicio sustancial, por lo que el deber de fundamentación exige no solamente señalar el incumplimiento, sino explicar su incidencia sobre la satisfacción del fin público.
En consecuencia, caducidad e intrascendencia pueden coexistir: la primera impide corregir posteriormente el defecto; la segunda puede impedir que ese mismo defecto provoque la exclusión. Esta diferencia conceptual es relevante tanto para la Administración, que debe motivar adecuadamente la inadmisibilidad, como para el oferente excluido, quien puede cuestionar mediante recurso de apelación no necesariamente que haya operado la caducidad, sino la conclusión de que el defecto pendiente justificaba eliminar su oferta del concurso.
Este punto resulta particularmente importante desde la perspectiva de quien prepara un recurso de apelación. De poco serviría desarrollar una investigación exhaustiva, obtener una excelente prueba técnica y construir un argumento jurídico sólido que logre superar la fase de admisibilidad, si finalmente, al conocerse el recurso por el fondo, no se consigue demostrar por qué el incumplimiento acreditado es trascendente. Es perfectamente posible demostrar que la adjudicataria no cumplió literalmente una determinada disposición del pliego y, aun así, obtener un resultado desfavorable si el órgano contralor concluye que esa diferencia no afecta un elemento sustancial de la contratación.
Por ello, cada agravio dirigido contra la elegibilidad de la oferta adjudicada debería responder, además de la pregunta “¿qué incumplió?”, a otra todavía más importante: “¿por qué ese incumplimiento impide considerar esa oferta apta para ejecutar correctamente el contrato?”. Esa segunda pregunta obliga al recurrente a trascender la comparación puramente documental entre pliego y oferta y explicar las consecuencias reales del defecto identificado.
Como aproximación práctica, puede entenderse que existe un incumplimiento trascendente cuando el defecto revela una falta de aptitud de la oferta o del oferente para ejecutar legal, técnica o económicamente el objeto contractual en las condiciones exigidas por la Administración, o cuando compromete de manera sustancial alguno de los elementos esenciales sobre los cuales descansa la selección objetiva de la propuesta. No se trata únicamente de demostrar que “faltó un documento”, “un dato es diferente” o “el requisito no aparece acreditado”; debe explicarse por qué aquello significa que, de mantenerse la adjudicación, la Administración estaría contratando una propuesta que no reúne las condiciones indispensables para satisfacer adecuadamente la necesidad pública.
Esta idea de aptitud para la ejecución constituye un criterio especialmente útil para dimensionar el incumplimiento. Si, por ejemplo, se acredita que el equipo ofrecido carece de una característica técnica indispensable para ejecutar la prestación; que el profesional propuesto no posee la formación o experiencia esencial requerida para desarrollar las funciones contratadas; que la empresa carece de la experiencia sustantiva mediante la cual debía demostrar su capacidad para ejecutar el objeto; o que la solución ofertada no satisface una funcionalidad necesaria para alcanzar el resultado contractual, existe una relación directa entre el defecto constatado y la imposibilidad o riesgo cierto de ejecutar adecuadamente la contratación. En esos casos, la trascendencia no se deriva simplemente de que el pliego contenía una regla, sino de la función que esa regla cumple en la determinación de la idoneidad de la oferta.
La jurisprudencia administrativa ha desarrollado precisamente una distinción útil entre requisitos sustantivos y requisitos adjetivos o accesorios. La Contraloría General ha señalado que los primeros son aquellos estrechamente vinculados con el objeto contractual o con la idoneidad necesaria para ejecutarlo y, por esa razón, deben ser cumplidos por el oferente desde la presentación de su propuesta. Los segundos, aunque puedan constituir requisitos obligatorios, no se encuentran directamente relacionados con la aptitud del objeto ofrecido o del oferente para cumplir la prestación y pueden, según su naturaleza, verificarse en un momento posterior. La resolución R-DCP-SICOP-00250-2025 reiteró esta diferenciación y señaló que los requisitos sustantivos se encuentran vinculados con el objeto o su idoneidad, mientras que los adjetivos, por su carácter accesorio, pueden ser objeto de verificación posterior.
En similar sentido, la resolución R-DCP-SICOP-01894-2024 explicó que existen requisitos directamente ligados al objeto contractual que resultan indispensables para el oferente y otros que, aun siendo exigidos por el ordenamiento, no guardan esa relación inmediata con el objeto y pueden ser verificados durante la ejecución. La CGR ha utilizado como ejemplos de esta segunda categoría determinados permisos administrativos, como la licencia comercial o el permiso sanitario de funcionamiento, cuando su existencia no constituye por sí misma un elemento determinante de la idoneidad técnica de la oferta.
Esta distinción resulta esencial para formular adecuadamente una apelación. Los requisitos sustantivos se relacionan directamente con aquello que demuestra que la propuesta puede satisfacer la necesidad pública: características esenciales del bien, servicio u obra; capacidad técnica; experiencia indispensable cuando haya sido establecida como requisito de admisibilidad; condiciones esenciales del personal; metodología obligatoria; cumplimiento de especificaciones determinantes; o cualquier otra condición cuya ausencia comprometa directamente la ejecución contractual. Cuando se alegue el incumplimiento de uno de estos requisitos, el recurso debe explicar esa conexión con la idoneidad y no limitarse a reproducir la cláusula incumplida.
Los requisitos adjetivos o accesorios, por el contrario, son aquellos cuya ausencia en un momento determinado no necesariamente significa que la oferta sea incapaz de ejecutar el objeto contractual. Pueden existir obligaciones legales o administrativas que deben cumplirse, pero cuya verificación anticipada durante la fase de admisibilidad no aporta información sustancial sobre la capacidad técnica del oferente ni sobre la idoneidad del bien o servicio ofrecido. La jurisprudencia reciente de la CGR ha reforzado esta visión bajo los principios de simplificación, eficiencia y conservación de las ofertas, indicando que los procedimientos no deberían concentrarse en verificar anticipadamente requisitos que pueden ser controlados válidamente antes o durante la ejecución contractual.
Relacionado con lo anterior se encuentran los denominados requisitos del adjudicatario. Se trata de condiciones cuyo cumplimiento no corresponde necesariamente acreditar a todos los participantes desde la presentación de sus ofertas, sino únicamente a quien resulte seleccionado, generalmente antes de formalizar o iniciar la ejecución contractual. Su lógica es distinta a la de un requisito de admisibilidad: mientras este último sirve para determinar si la oferta puede continuar participando en el concurso, el requisito del adjudicatario se verifica una vez seleccionada la propuesta económicamente o técnicamente más conveniente, porque solamente entonces resulta necesario exigir al futuro contratista determinadas condiciones para ejecutar el contrato.
Por ejemplo, dependiendo de la naturaleza del objeto y de las reglas del procedimiento, determinados permisos, inscripciones, autorizaciones o condiciones operativas pueden ser exigibles únicamente al adjudicatario antes de comenzar la ejecución. En estos casos, pretender la exclusión de una oferta porque el participante no acreditó anticipadamente una condición que jurídicamente podía ser cumplida por el adjudicatario confunde las distintas etapas del procedimiento. La CGR ha explicado que aquellos requisitos que, aunque necesarios para la ejecución, no guardan relación directa con la idoneidad del objeto contractual, pueden ser verificados durante esa fase, precisamente para evitar que formalidades accesorias desplacen el análisis de aquello que verdaderamente determina la capacidad de satisfacer la necesidad pública.
Sin embargo, estas categorías no deben aplicarse mecánicamente. Que un documento se denomine “permiso”, “certificación” o “autorización” no determina por sí solo que sea accesorio; del mismo modo, que una cláusula aparezca dentro de un apartado técnico no significa automáticamente que cualquier diferencia sea trascendente. La naturaleza del requisito debe analizarse en función de su finalidad concreta dentro de la contratación. La pregunta determinante continúa siendo qué acredita ese requisito, por qué fue exigido y qué efecto produce su ausencia sobre la posibilidad real de ejecutar el objeto contractual en las condiciones requeridas.
De ahí que un recurso bien fundamentado no debería formular simplemente: “el pliego exigía A y la adjudicataria presentó B”. Esa comparación demuestra, como máximo, la existencia de una diferencia. La fundamentación debe completar el razonamiento: “el pliego exigía A por determinada razón vinculada con la ejecución; la adjudicataria no acredita A; la ausencia de A significa concretamente que no posee determinada capacidad, que el producto no satisface determinada funcionalidad, que el personal no puede ejecutar determinada actividad o que la propuesta no garantiza determinada condición esencial; por consiguiente, el defecto afecta la idoneidad de la oferta y resulta trascendente”.
La demostración de trascendencia puede requerir nuevamente prueba técnica. Si se sostiene que una característica ausente impide técnicamente ejecutar el objeto, no siempre será suficiente la afirmación del abogado. El especialista puede ser quien explique por qué esa característica cumple una función indispensable, qué consecuencias produce su ausencia y por qué la alternativa ofrecida no permite alcanzar el resultado exigido. Sobre esa demostración técnica corresponderá posteriormente construir la conclusión jurídica de inelegibilidad. Se mantiene así la metodología desarrollada en los apartados anteriores: primero se prueba técnicamente aquello que requiere conocimientos especializados y posteriormente se determina su consecuencia jurídica.
La Contraloría y la Dirección de Contratación Pública han insistido, además, en que la trascendencia requiere un análisis casuístico. La existencia de un incumplimiento no produce por sí sola una consecuencia automática; deben examinarse la naturaleza del defecto, las particularidades de la contratación, la finalidad del requisito y los demás elementos relevantes del procedimiento para determinar si se está realmente ante un aspecto esencial de las bases del concurso. Esta exigencia opera tanto para la Administración al analizar las ofertas como para el recurrente que pretende su exclusión en sede de apelación.
La misma lógica debe aplicarse cuando el agravio no pretende la exclusión de la adjudicataria, sino la modificación de una puntuación. No basta demostrar matemáticamente que un determinado factor fue aplicado incorrectamente. El recurrente debe explicar qué puntuación corresponde después de corregir el error y, sobre todo, cuál es su efecto sobre el orden de mérito. Una diferencia de dos puntos carecerá de utilidad práctica si, aun reconociéndola, la adjudicataria continúa obteniendo una calificación superior y el recurrente no demuestra ninguna otra circunstancia que permita modificar el resultado.
Por ello, la trascendencia debe analizarse también desde la perspectiva del mejor derecho. El agravio útil no es únicamente aquel que demuestra que la Administración cometió un error, sino aquel cuya corrección puede producir una modificación jurídicamente relevante del resultado: excluir una oferta inelegible, modificar el orden de calificación, colocar al recurrente en posición de resultar adjudicatario o, según corresponda, provocar la anulación del acto final por un vicio sustancial. Esta conexión entre incumplimiento, consecuencia y resultado es indispensable para evitar recursos que, aun teniendo razón sobre determinados aspectos secundarios, no poseen capacidad real para modificar la decisión impugnada.
Una buena práctica consiste, por ello, en someter cada posible agravio a una prueba sencilla antes de incorporarlo al recurso: si este incumplimiento se demuestra plenamente, ¿qué cambia? Si la respuesta es que la oferta adjudicada continúa siendo elegible, mantiene la misma posición y puede ejecutar correctamente el contrato, probablemente el agravio tenga poca o ninguna utilidad recursiva. Si, por el contrario, demostrarlo evidencia que la propuesta adjudicada carece de una condición esencial para ejecutar legal o técnicamente el objeto, que debe perder una puntuación capaz de modificar el orden de mérito o que el acto final descansa sobre una valoración sustancialmente incorrecta, entonces existe una cuestión cuya trascendencia merece ser desarrollada.
En definitiva, la trascendencia constituye el puente entre la constatación del incumplimiento y la consecuencia jurídica que se pretende obtener. Un recurso sólido debe demostrar ambos extremos. No es suficiente probar que existe una diferencia entre el pliego y la oferta; debe probarse que esa diferencia importa. Cuando se pretende la exclusión, el núcleo del razonamiento debe dirigirse a demostrar que el defecto compromete la aptitud de la oferta adjudicada para ejecutar legal, técnica o económicamente el objeto contractual en los términos exigidos, o afecta de forma sustancial las bases esenciales del concurso. Solo entonces el incumplimiento deja de ser una irregularidad meramente formal y se convierte en un verdadero agravio capaz de justificar la modificación o anulación del acto final.
4. La admisibilidad como primera gran barrera del recurso
La normativa distingue entre la inadmisibilidad y la improcedencia manifiesta del recurso de apelación. Conforme al artículo 265 del RLGCP, la apelación puede resultar inadmisible, entre otros supuestos, cuando la Contraloría General carece de competencia por razón de la materia, el recurso es extemporáneo, no corresponde su conocimiento atendiendo al tipo de procedimiento o se incumplen los requisitos formales establecidos por el ordenamiento.
La improcedencia manifiesta responde a una lógica distinta. El artículo 266 del RLGCP contempla, entre otras causas, la ausencia de interés legítimo, la falta de acreditación del mejor derecho, la insuficiencia de la fundamentación, la formulación de argumentos precluidos o la reiteración de planteamientos contrarios a una línea consolidada de la CGR sin que se aporten razones suficientes para justificar una modificación de criterio.
La diferencia entre ambas categorías posee importancia jurídica, pero desde la perspectiva práctica ambas pueden producir un resultado semejante: el recurso puede concluir sin que se efectúe un examen integral de los cuestionamientos técnicos, jurídicos o económicos de fondo planteados por el recurrente. Incluso después de haberse dictado un auto inicial de admisión, pueden advertirse posteriormente deficiencias de legitimación, mejor derecho o fundamentación que impidan resolver determinados extremos por el fondo.
Por ello, la admisibilidad no debe considerarse una formalidad previa o secundaria. Constituye una verdadera etapa de control de la viabilidad procesal de la impugnación y, en muchos casos, puede resultar tan determinante como la discusión sustantiva acerca del cumplimiento o incumplimiento de la oferta adjudicada.
La importancia de la admisibilidad puede apreciarse con mayor claridad al examinar los resultados, desde la estadística, de los recursos de apelación resueltos por la Contraloría General de la República. Para este análisis se utilizó como unidad el número de recurso único, y no cada registro individual de la base de datos ni el número de resolución. Esta metodología evita contabilizar varias veces una misma impugnación cuando comprende diferentes líneas, resultados o causas de rechazo, así como sobrerrepresentar aquellas resoluciones que resuelven simultáneamente varios recursos. A partir de esta depuración es posible diferenciar entre el simple hecho de superar el examen inicial, la existencia de una decisión efectivamente asociada con el mérito de la controversia y la obtención de un resultado total o parcialmente favorable.
Los indicadores utilizados responden, por ello, a categorías distintas. El rechazo en la etapa inicial comprende los recursos que no lograron avanzar hacia una resolución formalmente clasificada como de fondo. La exclusión procesal acumulada ofrece una visión más completa, pues incorpora tanto esos rechazos iniciales como aquellos asuntos que, aun habiendo llegado formalmente a una resolución de fondo, concluyeron posteriormente por razones procesales, entre ellas deficiencias relacionadas con la legitimación, el mejor derecho o la fundamentación. Por su parte, el resultado claramente asociado con el mérito del recurso comprende los asuntos en los que puede identificarse una decisión sustantiva sobre la impugnación, ya sea porque el recurso obtuvo un resultado total o parcialmente favorable o porque fue declarado sin lugar por razones expresamente de fondo. Se mantienen fuera de esta categoría las anulaciones de oficio, pues no equivalen a la estimación de los argumentos del recurrente, así como aquellos resultados cuya naturaleza no permite determinar con certeza si existió un verdadero examen sustantivo. Finalmente, el resultado favorable total o parcial identifica los recursos en los que se produjo alguna consecuencia favorable para quien recurrió, sin que ello signifique necesariamente que prosperaron todos sus alegatos, todas las líneas impugnadas o que la Contraloría haya dispuesto directamente la adjudicación.
Bajo esta metodología, durante 2025 se identificaron 1.317 recursos únicos, correspondientes a 738 procedimientos de contratación y 917 resoluciones. El 50,9 % de los recursos fue rechazado en la etapa inicial; sin embargo, al incorporar aquellos asuntos que posteriormente concluyeron por razones procesales dentro de resoluciones formalmente clasificadas como de fondo, la exclusión procesal acumulada alcanzó el 73,0 %. En otras palabras, aproximadamente tres de cada cuatro recursos analizados terminaron sin que pudiera identificarse un examen sustantivo completo de la controversia planteada. Solamente el 22,8 % presentó un resultado claramente asociado con el mérito del recurso, mientras que el 21,6 % obtuvo un resultado total o parcialmente favorable. Estas cifras no constituyen una tasa general de éxito ni permiten concluir que los recursos rechazados tuvieran razón en cuanto al fondo; sí permiten advertir, en cambio, la relevancia práctica que poseen las cargas procesales para que una controversia llegue efectivamente a ser conocida.
El comportamiento observado en el corte comprendido entre el 6 de enero y el 31 de julio de 2026 confirma la importancia de este fenómeno. Durante ese período se identificaron 856 recursos únicos, correspondientes a 368 procedimientos y 410 resoluciones. El 61,3 % fue rechazado desde la etapa inicial y, una vez incorporados los rechazos procesales producidos posteriormente, la exclusión procesal acumulada alcanzó el 75,9 %. A su vez, el 20,6 % de los asuntos presentó un resultado claramente asociado con el mérito de la impugnación y el 16,9 % obtuvo un resultado favorable total o parcial. Los datos de 2026 deben interpretarse con cautela, pues corresponden a un período parcial y pueden variar conforme se incorporen nuevas resoluciones; por esa razón, las cantidades absolutas no deben compararse directamente con las correspondientes al año completo de 2025. (Fuente estadística: elaboración propia con base en los datos abiertos de SICOP. Unidad de análisis: número de recurso único. Corte de 2026: 31 de julio de 2026.)
En conjunto, ambos períodos permiten identificar una conclusión particularmente relevante para la preparación de una apelación: la principal dificultad no consiste únicamente en encontrar un posible incumplimiento de la oferta adjudicada, sino en construir una impugnación capaz de superar las cargas procesales necesarias para que ese cuestionamiento llegue a ser examinado por el fondo. La existencia de un argumento técnicamente atendible puede resultar insuficiente cuando el recurrente no demuestra la elegibilidad de su propia oferta, carece de una posibilidad real de obtener la adjudicación, omite acreditar el mejor derecho, formula un agravio insuficientemente fundamentado o no aporta la prueba idónea requerida para desvirtuar el criterio administrativo. Los resultados estadísticos refuerzan, por tanto, la necesidad de efectuar un diagnóstico de viabilidad antes de recurrir y de concebir la admisibilidad como una parte sustantiva de la estrategia recursiva, y no como una mera formalidad previa al análisis de fondo.
5. Legitimación y Mejor Derecho: la posibilidad real de obtener la adjudicación
La legitimación para interponer un recurso de apelación no se agota en el hecho de haber presentado una oferta. El artículo 261 del RLGCP exige que quien recurre ostente un interés legítimo, actual, propio y directo, lo cual supone que la eventual estimación del recurso debe ser capaz de producirle un beneficio jurídico concreto.
Esta exigencia obliga a revisar, antes que cualquier otra oferta, la propuesta del propio recurrente. Una empresa que demuestra un incumplimiento sustancial de la adjudicataria no adquiere automáticamente legitimación para obtener la anulación del acto final si su propia oferta también resulta inelegible. Cuando la Administración haya identificado incumplimientos en la propuesta del recurrente, la apelación deberá desvirtuarlos de manera suficiente, pues mientras subsista un motivo capaz de mantener la inelegibilidad de esa oferta difícilmente podrá acreditarse una posibilidad real de adjudicación.
La CGR ha reiterado esta relación entre elegibilidad y legitimación. En la resolución R-DCP-SICOP-00952-2026, por ejemplo, se rechazó una apelación debido a que la recurrente no logró desvirtuar adecuadamente el incumplimiento atribuido a su propuesta ni demostrar su intrascendencia. En consecuencia, al no acreditar la elegibilidad de su oferta, tampoco logró demostrar el mejor derecho necesario para sostener la impugnación (Contraloría General de la República [CGR], 2026b).
La legitimación no constituye una condición que deba verificarse únicamente al momento de admitir el recurso, sino que debe mantenerse y quedar acreditada durante todo el ciclo recursivo, pues el apelante debe conservar tanto la elegibilidad de su oferta como una posibilidad real de resultar adjudicatario. La Contraloría General de la República desarrolló esta idea en la resolución R-DCP-SICOP-00310-2026, al señalar que la legitimación exige demostrar durante la tramitación que la oferta del recurrente es elegible y que, de prosperar sus argumentos, se encuentra en posición jurídica de obtener la adjudicación (Contraloría General de la República [CGR], 2026).
Esta exigencia explica que la admisión inicial no consolida definitivamente la legitimación: por ejemplo, si con ocasión de la audiencia inicial la Administración o la adjudicataria identifica y acredita un incumplimiento sustancial de la oferta apelante, y posteriormente se concede una audiencia especial para que esta ejerza su defensa, pero no logra desvirtuar el incumplimiento ni demostrar su intrascendencia, la pérdida de elegibilidad puede hacer desaparecer su legitimación y conducir a que no se conozca el fondo de sus propios agravios. Ello no limita, sin embargo, las potestades de control objetivo de la CGR, incluida la posibilidad de advertir y declarar de oficio una nulidad cuando concurran los presupuestos legales correspondientes. La resolución R-DCP-SICOP-01220-2026 ilustra precisamente esta separación entre legitimación subjetiva y control objetivo: en ese procedimiento varios recursos fueron declarados sin lugar por falta de legitimación y, pese a ello, la Contraloría dispuso una anulación de oficio del acto final respecto de determinadas partidas al advertir un vicio que justificaba su intervención oficiosa.
La lógica que subyace a este requisito puede formularse en términos sencillos: no basta con explicar por qué la oferta adjudicada debería dejar de ocupar la primera posición. Es igualmente necesario demostrar por qué la oferta recurrente puede jurídicamente ocuparla.
La legitimación y el mejor derecho son conceptos estrechamente vinculados, pero no idénticos. La legitimación se refiere a la aptitud jurídica del recurrente para impugnar el acto final, lo que exige que ostente un interés legítimo, actual, propio y directo y, en términos prácticos, que conserve una posibilidad real de resultar adjudicatario; el mejor derecho, en cambio, constituye la demostración concreta de esa posibilidad de adjudicación, pues obliga al apelante a acreditar que su oferta es elegible y que, si prosperan sus argumentos, quedaría efectivamente en posición de ser adjudicado, ya sea porque obtiene la mejor calificación conforme al sistema de evaluación o porque logra demostrar la inelegibilidad de la adjudicataria o de cualquier otra oferta que mantenga una posición preferente.
Por ello, aunque pueden analizarse separadamente, el mejor derecho funciona en el recurso de apelación como un componente esencial para comprobar la legitimación: no basta con haber participado o con señalar un incumplimiento de la oferta adjudicada si, aun aceptándose ese argumento, el recurrente no podría obtener válidamente la adjudicación. La Contraloría General de la República ha expresado esta relación al indicar que, para acreditar el mejor derecho y, consecuentemente, la legitimación, el recurrente debe demostrar durante todo el trámite tanto la elegibilidad de su oferta como su condición de legítimo adjudicatario potencial (CGR, Resolución R-DCP-SICOP-00310-2026).
Así mejor derecho constituye uno de los elementos centrales de la legitimación recursiva. Conforme al artículo 262 del RLGCP, el recurrente debe demostrar la elegibilidad de su propuesta y efectuar el ejercicio correspondiente según el sistema de evaluación, explicando de qué manera la eventual estimación de sus argumentos le permitiría alcanzar cuantitativamente una posición jurídicamente apta para resultar adjudicatario (Poder Ejecutivo de Costa Rica, 2022, art. 262).
Este análisis adquiere especial complejidad cuando existen varios participantes en mejor posición. Si una empresa ocupa la tercera posición y pretende recurrir contra la adjudicataria, la eventual exclusión de esta última no implica necesariamente que la tercera empresa obtenga la adjudicación. Si entre ambas existe otro oferente elegible ("cumple") con una calificación superior, este conservaría, en principio, una posición preferente. En tales circunstancias, el recurrente deberá analizar también las ofertas intermedias que constituyan un obstáculo efectivo para alcanzar el resultado pretendido.
La resolución R-DCP-SICOP-00310-2026 constituye uno de los criterios recientes en los que la Contraloría General de la República desarrolla con especial claridad la relación entre elegibilidad, legitimación y mejor derecho en el recurso de apelación. La resolución parte de una premisa fundamental: la legitimación no deriva automáticamente de haber participado como oferente ni de manifestar una inconformidad con el acto final. Se trata de una aptitud especial para impugnar, determinada por la posición concreta que ocupa el recurrente frente a la pretensión planteada y, particularmente, por la existencia de una posibilidad real de obtener un beneficio jurídico si prospera el recurso.
La CGR distingue, además, entre una legitimación inicialmente alegada y aquella que finalmente resulta comprobada durante la sustanciación del recurso. Un apelante puede superar inicialmente la fase de admisibilidad porque, conforme a sus alegaciones, aparenta encontrarse en posibilidad de resultar adjudicatario; sin embargo, esa condición puede desaparecer posteriormente si durante el trámite se demuestra que su oferta es inelegible o que, aun prosperando alguno de sus argumentos, no alcanzaría una posición que le permita recibir válidamente la adjudicación. De ahí que la legitimación deba existir al interponerse el recurso y mantenerse durante toda su tramitación.
En ese contexto, el mejor derecho constituye la concreción práctica de la legitimación. El recurrente debe demostrar no solamente que su oferta es elegible, sino que la estimación de los agravios formulados puede convertirla efectivamente en la propuesta llamada a recibir la adjudicación. La resolución señala que esa situación puede producirse, esencialmente, por dos vías: porque la oferta recurrente obtenga la mejor calificación una vez aplicadas correctamente las reglas del concurso, o porque la adjudicataria —o cualquier otro oferente que ostente una posición preferente— resulte inelegible.
Por ello, no necesariamente basta con demostrar un incumplimiento de la empresa adjudicataria. Si existe otro oferente elegible situado entre la adjudicataria y el recurrente, la eventual exclusión de la primera no coloca automáticamente al apelante en posición de obtener el contrato. En ese supuesto, el ejercicio de mejor derecho debe considerar también a aquellos participantes cuya posición constituya un obstáculo efectivo para que el recurrente alcance la adjudicación.
Un ejemplo permite visualizarlo. Si la oferta A fue adjudicada con 95 puntos, la oferta B obtuvo 92 y la empresa recurrente C obtuvo 88, demostrar únicamente que A debe ser excluida no acredita todavía el mejor derecho de C, porque B continuaría ocupando una posición superior. Para demostrar una posibilidad real de adjudicación, C tendría que acreditar, según las particularidades del caso, que B también resulta inelegible o que existen errores en la aplicación del sistema de evaluación cuya corrección permitan a C superar su calificación. Distinta sería la situación si C ocupa inmediatamente el segundo lugar y demuestra que A es inelegible: en ese escenario, la consecuencia favorable del recurso y la posibilidad de adjudicación se encuentran directamente relacionadas.
La misma lógica se aplica cuando el recurso cuestiona la asignación de puntos. No basta con demostrar que la Administración cometió un error matemático o aplicó incorrectamente un factor de evaluación. Debe efectuarse el recálculo correspondiente y demostrar que la corrección posee capacidad real para alterar el orden de mérito. Si el recurrente obtiene dos puntos adicionales, pero continúa situado por debajo de otra oferta elegible, la irregularidad puede existir, pero no necesariamente acredita el mejor derecho requerido para obtener la adjudicación.
De esta forma, la demostración del mejor derecho debería presentarse como un ejercicio concreto, verificable y comprensible, y no como una afirmación genérica según la cual el recurrente “tendría derecho a resultar adjudicatario”. El escrito debe permitir seguir la consecuencia lógica de los agravios planteados: cuál es la posición inicial del recurrente, qué ocurriría si se acoge cada pretensión, cuáles ofertas dejarían de representar un obstáculo y cuál sería finalmente la posición de la propuesta recurrente dentro del concurso.
Esta carga se encuentra estrechamente relacionada con el deber de fundamentación. La propia resolución R-DCP-SICOP-00310-2026 recuerda que, conforme a los artículos 88 de la LGCP y 245, 246, 262 y 266 del RLGCP, quien impugna debe explicar por qué el acto final debe modificarse y por qué la corrección pretendida debería conducir a un nuevo acto susceptible de beneficiarlo. Asimismo, cuando exista un sistema de calificación, corresponde al recurrente demostrar que su propuesta quedaría mejor posicionada; y cuando su mejor derecho dependa de excluir a otro oferente, debe acreditar suficientemente los incumplimientos trascendentes que produzcan esa consecuencia.
El análisis tampoco puede hacerse de manera abstracta respecto del procedimiento completo cuando este se encuentre dividido en líneas o partidas independientes. En tales casos, la posibilidad de adjudicación y, por consiguiente, la legitimación, deben acreditarse respecto de cada línea efectivamente impugnada. La posibilidad de resultar adjudicatario en una determinada partida no necesariamente confiere mejor derecho para cuestionar el resultado de otra en la que el recurrente ocupa una posición distinta.
Naturalmente, este ejercicio presupone que la propuesta del recurrente mantenga su condición de elegible, pues una oferta que no puede jurídicamente resultar adjudicataria tampoco puede sostener un mejor derecho frente al acto final. Sin embargo, la revisión exhaustiva de la oferta propia constituye un aspecto estratégico diferenciado que será desarrollado específicamente en el apartado siguiente.
En definitiva, la importancia de la resolución citada consiste en reafirmar que el recurso de apelación no constituye un mecanismo de control abstracto de la legalidad del procedimiento. El recurrente debe demostrar una consecuencia jurídica concreta a su favor. La secuencia puede sintetizarse de la siguiente forma: participación válida, elegibilidad, estimación de los agravios y posibilidad real de adjudicación. Si el éxito del recurso no puede colocar al apelante en una posición jurídicamente apta para resultar adjudicatario, la impugnación puede carecer del mejor derecho necesario para sostener su legitimación, aun cuando haya identificado irregularidades en la actuación administrativa o en las ofertas competidoras.
6. La revisión de la oferta propia como parte esencial del diagnóstico previo
Una de las principales decisiones estratégicas antes de interponer una apelación consiste en someter la oferta propia a un análisis tan riguroso como el que se realizará respecto de la empresa adjudicataria y de las restantes ofertas mejor posicionadas. Resulta comprensible que una compañía que acaba de recibir un acto final desfavorable centre inicialmente su atención en los posibles incumplimientos del competidor seleccionado; sin embargo, limitar el análisis a esa perspectiva puede generar una visión incompleta del riesgo procesal. La viabilidad del recurso no depende únicamente de demostrar que otra oferta incumple, sino también de acreditar que el recurrente conserva una posibilidad jurídica real de resultar adjudicatario.
Este análisis presenta dos escenarios distintos. El primero se produce cuando la Administración ha considerado que la oferta del eventual apelante "cumple" con los requisitos de admisibilidad. En ese supuesto, la revisión preventiva debe confirmar que dicha conclusión administrativa es jurídicamente sostenible y que no existen incumplimientos que puedan ser posteriormente alegados por la adjudicataria, por otros oferentes o advertidos durante la tramitación del recurso (incluso de oficio por la administración o la CGR). La interposición de la apelación expone nuevamente la oferta recurrente al escrutinio de los distintos sujetos del procedimiento, por lo que una debilidad no detectada durante la preparación del recurso puede terminar afectando su elegibilidad y, con ello, su legitimación o mejor derecho.
El segundo escenario es considerablemente más complejo: aquel en que la Administración determinó en el acto final o durante el análisis de ofertas que la propuesta del eventual recurrente “no cumple”. Esa circunstancia no necesariamente impide por sí sola la interposición de un recurso, pero modifica sustancialmente la carga argumentativa y probatoria. En estos casos, el apelante debe realizar un doble ejercicio de demostración. Primero, debe atacar de manera directa y suficientemente fundamentada las razones que condujeron a la exclusión de su propia oferta, demostrar por qué esa conclusión administrativa es incorrecta y acreditar, mediante el expediente y la prueba idónea que corresponda, que su propuesta sí satisface los requisitos exigidos o que el defecto señalado carece de la trascendencia necesaria para producir su inelegibilidad. No basta con afirmar que la Administración valoró incorrectamente la oferta: es necesario reconstruir jurídicamente su condición de oferta elegible.
Superado ese primer nivel, el recurrente debe demostrar además por qué la oferta adjudicada y, cuando corresponda, todas aquellas ofertas que permanezcan mejor posicionadas que la suya, no podrían válidamente obtener la adjudicación o deberían ser desplazadas conforme a las reglas del concurso. De nada serviría acreditar un incumplimiento trascendente de la adjudicataria si subsiste otra oferta elegible con una posición superior, ni tampoco demostrar la exclusión de todos los competidores si la propia oferta continúa siendo inelegible. En estos casos, la demostración del mejor derecho exige construir una cadena completa que conduzca desde la rehabilitación jurídica de la oferta propia hasta la posibilidad concreta de obtener la adjudicación.
Por esta razón, desde nuestra experiencia, los recursos promovidos por oferentes declarados incumplientes suelen encontrarse entre los casos de mayor complejidad jurídica y probatoria. El recurso debe combatir simultáneamente la valoración negativa de la propia oferta y los obstáculos que representan las propuestas mejor posicionadas, sin pretender reconstruir extemporáneamente la oferta ni subsanar mediante la impugnación aquello que ya no puede ser corregido. El diagnóstico previo debe determinar, por tanto, no solo si existen argumentos contra la adjudicataria, sino si es jurídicamente posible revertir la exclusión del propio recurrente y si cuenta con la prueba necesaria para hacerlo.
La revisión debe comprender, según las particularidades de cada contratación, los requisitos de admisibilidad, la documentación técnica, la experiencia empresarial, los perfiles del personal propuesto, las declaraciones juradas, la estructura económica, los documentos incorporados mediante subsanación y el cumplimiento oportuno de las prevenciones formuladas por la Administración, incluida una eventual caducidad de la facultad de subsanar. También deben examinarse las observaciones, estudios técnicos y cuestionamientos incorporados al expediente, tanto aquellos dirigidos contra la oferta propia como los relacionados con las propuestas ubicadas en una posición superior.
En consecuencia, la auditoría preventiva de la oferta debe responder, al menos, a tres interrogantes: si la oferta propia es realmente elegible; si existen argumentos capaces de desvirtuar cualquier conclusión administrativa que haya determinado su incumplimiento; y qué obstáculos deben removerse respecto de las ofertas mejor posicionadas para que el recurrente alcance una posibilidad efectiva de adjudicación. Solamente después de resolver conjuntamente esas cuestiones resulta posible valorar con rigor la legitimación, el mejor derecho y la verdadera viabilidad del recurso de apelación.
7. Fundamentación: de la inconformidad empresarial al agravio jurídico
La fundamentación constituye otra de las cargas esenciales de la apelación. No resulta suficiente con afirmar que un producto incumple una especificación, que determinada experiencia es insuficiente, que un profesional no satisface el perfil requerido o que la Administración aplicó incorrectamente el sistema de evaluación. Esas afirmaciones pueden constituir el punto de partida del análisis, pero deben transformarse en agravios jurídicamente estructurados. Precisamente en esa transición —de la inconformidad empresarial al agravio jurídico— es donde con mayor frecuencia fallan las empresas.
El artículo 88 de la LGCP y los artículos 246 y 262 del RLGCP exigen identificar las normas o principios infringidos, explicar la infracción sustancial y aportar los elementos probatorios necesarios. Cuando la controversia se dirige contra los estudios que sustentaron el acto final, no basta discrepar de la Administración: debe explicarse por qué la conclusión administrativa es jurídicamente incorrecta, cuál requisito del pliego de condiciones fue aplicado indebidamente, cuál documento del expediente demuestra la contradicción y qué consecuencia produce ese incumplimiento sobre la elegibilidad, la calificación o el resultado del concurso.
Un ejemplo reciente permite ilustrar este punto. En un caso en el que llevamos la dirección legal de una apelación en materia de contratación pública, la adjudicataria, al contestar la audiencia inicial, intentó cuestionar la elegibilidad de la empresa recurrente mediante referencias a enlaces de internet, correos electrónicos no verificables, documentos no autenticados y afirmaciones generales sobre supuestas inconsistencias en la experiencia acreditada. Sin embargo, varios de esos señalamientos no lograban construir un agravio jurídicamente completo, porque no siempre relacionaban de forma precisa el requisito del pliego de condiciones, el documento concreto de la oferta, la supuesta contradicción, la prueba idónea que la demostraba y la consecuencia jurídica derivada de esa irregularidad.
Ese tipo de defensa muestra un error frecuente: confundir una sospecha, una búsqueda en internet o una interpretación interesada de documentos aislados con una verdadera fundamentación jurídica. En contratación pública, no basta decir que una experiencia “parece” corresponder a otra entidad, que un correo “sugiere” una situación distinta o que una página web “permite inferir” determinado hecho. Si lo que se pretende es excluir una oferta, debe demostrarse un incumplimiento cierto, sustancial y trascendente frente al pliego de condiciones. De lo contrario, el argumento queda en el plano de la conjetura.
Una adecuada fundamentación debe relacionar coherentemente el requisito contenido en el pliego de condiciones, la actuación o documento cuestionado, su ubicación dentro del expediente, la contradicción identificada, la prueba que permite demostrarla y la consecuencia jurídica que se deriva de esa irregularidad. El agravio debe permitir comprender no solamente que existe una diferencia entre lo solicitado y lo presentado, sino por qué esa diferencia afecta jurídicamente la oferta o el acto final. En otras palabras, debe explicarse la trascendencia del incumplimiento probado.
La calidad de la fundamentación tampoco depende de la extensión del escrito. Un recurso voluminoso puede resultar insuficiente cuando reproduce documentos sin analizarlos, acumula disposiciones normativas sin relacionarlas con los hechos concretos o formula conclusiones desprovistas de prueba. Por el contrario, un argumento bien construido puede ser más eficaz si identifica con claridad la regla aplicable, el hecho acreditado, la infracción sustancial y su efecto sobre el resultado del procedimiento. Por eso, antes de presentar una apelación, la empresa debe preguntarse si realmente cuenta con un agravio jurídico y no solo con una inconformidad comercial. La diferencia es decisiva: la inconformidad expresa desacuerdo; el agravio demuestra, con base en el expediente y el ordenamiento jurídico, por qué el acto final debe ser anulado o corregido.
La jurisprudencia reciente de la Contraloría General permite observar que la falta de fundamentación puede presentarse de distintas formas y no se limita a la ausencia absoluta de argumentos. También existe cuando el recurrente formula una conclusión, pero no aporta prueba idónea; cuando incorpora documentos sin explicar qué demuestran; cuando no confronta el estudio administrativo que sustenta el acto final; o cuando cita normas sin desarrollar de qué manera estas resultan aplicables al caso concreto.
Un ejemplo claro de indebida fundamentación, estemos de acuerdo o no con esta posición de la CGR, se encuentra en la resolución R-DCP-SICOP-00797-2025, en la cual se pretendió acreditar la morosidad tributaria de otro oferente mediante información obtenida de una consulta pública en Internet. La CGR consideró insuficiente ese medio probatorio y señaló que la condición alegada debía acreditarse mediante una certificación emitida por la autoridad competente. Al no existir ese respaldo, concluyó que el alegato carecía de fundamentación suficiente. El precedente resulta útil porque demuestra que identificar un posible incumplimiento no equivale a probarlo: la fuerza del agravio depende también de la idoneidad del medio utilizado para acreditar el hecho en que se sustenta.
La resolución R-DCP-SICOP-01612-2025 muestra una deficiencia distinta. En ese asunto, el recurrente cuestionó que uno de los integrantes de un consorcio no contara con una determinada licencia, pese a que otro miembro del consorcio sí la poseía y tenía asignada la función correspondiente. La CGR observó que el planteamiento se mantenía en un criterio subjetivo, sin prueba idónea que demostrara por qué la distribución de funciones del consorcio era jurídicamente improcedente. Tampoco se acreditó que las normas invocadas prohibieran esa distribución concreta de responsabilidades. El caso evidencia que citar una disposición normativa y expresar una interpretación propia no sustituye el ejercicio de demostrar cómo la norma se aplica a los hechos y por qué conduce necesariamente a la consecuencia jurídica pretendida (CGR, R-DCP-SICOP-01612-2025).
Otro ejemplo especialmente ilustrativo es la resolución R-DCP-SICOP-00998-2025. El apelante cuestionó la falta de acceso a determinadas actas de Junta Directiva; sin embargo, la Contraloría advirtió que en el expediente sí se encontraban los estudios técnicos que habían determinado el incumplimiento de su oferta y que sustentaban el acto final. Eran precisamente esos estudios los que el recurrente debía confrontar y desvirtuar para recuperar la elegibilidad de su propuesta. El precedente demuestra la importancia de identificar correctamente cuál es la verdadera motivación del acto impugnado: un recurso puede desarrollar extensamente una irregularidad periférica y, aun así, resultar insuficiente si no ataca el criterio técnico, jurídico o financiero que efectivamente produjo la exclusión.
También resulta útil la resolución R-DCP-SICOP-01233-2025, en la cual la recurrente sostuvo que determinados problemas del sistema SICOP le habían impedido participar adecuadamente en el procedimiento. La CGR concluyó que no se aportó prueba idónea capaz de demostrar la existencia del supuesto fallo de la plataforma y recordó que la carga probatoria corresponde a quien formula la afirmación. Ante la ausencia de elementos que transformaran esa explicación en un hecho acreditado, el recurso fue rechazado por falta de legitimación y fundamentación. El caso refleja otra regla práctica: cuando el agravio depende de un hecho extraordinario —un error del sistema, una imposibilidad técnica, una actuación de un tercero u otra circunstancia excepcional— no basta narrarlo; debe demostrarse objetivamente.
Finalmente, en la resolución R-DCP-SICOP-01554-2025, la Contraloría declaró sin lugar por falta de fundamentación un recurso relacionado con el análisis económico de una oferta. El caso confirma que, cuando la decisión administrativa se encuentra sustentada en información económica, financiera o técnica incorporada válidamente al expediente, el recurrente debe confrontar directamente ese análisis y demostrar por qué sus conclusiones son incorrectas; no resulta suficiente cuestionar de manera general la utilización de la información o sostener una interpretación alternativa sin efectuar el ejercicio probatorio correspondiente.
Estos precedentes permiten identificar una pauta común: la fundamentación exige cerrar la cadena argumentativa completa. Debe existir una regla aplicable, un hecho verificable, una prueba idónea que lo acredite, una confrontación directa con el criterio administrativo cuando corresponda y una explicación de la consecuencia jurídica que se pretende obtener. Cuando alguno de esos eslabones falta, el argumento puede quedar reducido a una afirmación, una sospecha o una interpretación unilateral, aun cuando el recurrente haya dedicado numerosas páginas a desarrollarlo. Precisamente por esta razón, cuando el punto controvertido depende de conocimientos especializados, la calidad de la prueba técnica adquiere una importancia particular, como se analizará en el apartado siguiente.
8. La prueba técnica como elemento central de determinadas controversias
Muchas controversias en contratación pública no pueden resolverse adecuadamente mediante argumentación jurídica por sí sola. Los procedimientos de contratación pueden involucrar materias altamente especializadas, como ingeniería, obra pública, telecomunicaciones, tecnologías de información, ciberseguridad, construcción, medicina, fármacos, equipos especializados, finanzas, metodologías profesionales, características funcionales de determinados bienes y servicios, entre muchos otros en que hemos tenido el honor de asesorar a diversos clientes nacionales e internacionales. Cuando la controversia depende de conocimientos propios de alguna disciplina, el recurso debe apoyarse en elementos probatorios que correspondan a la naturaleza técnica del cuestionamiento.
En la práctica, la prueba técnica tiene una utilización particularmente frecuente y relevante en los recursos de objeción al pliego de condiciones. Ello se explica porque buena parte de estos recursos cuestionan especificaciones técnicas, requisitos de admisibilidad, certificaciones, metodologías, condiciones de experiencia, características funcionales, exigencias tecnológicas o restricciones que el potencial oferente considera innecesarias, desproporcionadas, desactualizadas o restrictivas de la competencia. En estos casos no basta con que la empresa afirme que existe otra solución posible o que determinado requerimiento limita su participación. El artículo 254 del RLGCP establece específicamente que, cuando se objeten aspectos técnicos del pliego de condiciones, debe aportarse prueba idónea, la cual puede consistir en criterios profesionales sobre la materia, información del fabricante u otros elementos, siempre vinculados directamente con los alegatos formulados.
Esta exigencia se complementa con el artículo 246 del RLGCP, conforme al cual, cuando el recurrente discrepe de los estudios que sirven de fundamento a una decisión administrativa, debe rebatirlos razonadamente mediante criterios emitidos por profesionales calificados en la materia. Tales criterios deben constituir prueba idónea y pertinente, y la prueba suscrita por un profesional competente será valorada conforme a las reglas de la ciencia y la técnica aplicables.
Sin embargo, sería incorrecto considerar que la prueba técnica pertenece exclusivamente al recurso de objeción, también resulta determinante en los recursos de apelación contra el acto final, especialmente cuando se cuestionan valoraciones técnicas realizadas durante el estudio de ofertas, interpretaciones incorrectas de documentación especializada, equivalencias tecnológicas, características de un producto, cumplimiento de especificaciones, experiencia técnica, metodologías, cálculos, estudios económicos o financieros y, en general, conclusiones administrativas cuya corrección solo puede determinarse adecuadamente mediante conocimientos especializados. El artículo 262 del RLGCP exige precisamente que el apelante aporte la prueba en que sustenta sus argumentaciones y que, cuando discrepe de los estudios utilizados para adoptar la decisión, los rebata razonadamente mediante dictámenes o estudios emitidos por profesionales calificados en la materia controvertida.
La Contraloría General ha aplicado esta carga probatoria de manera estricta. No resulta suficiente que el apelante construya sus propios cálculos, formule apreciaciones técnicas o sostenga que determinada conclusión administrativa es incorrecta si carece del respaldo profesional necesario para demostrarlo. En estos casos, la discusión no se resuelve por la mayor habilidad argumentativa del recurrente, sino por la capacidad de aportar prueba idónea que desvirtúe técnicamente aquello que sirvió de fundamento al acto final.
Por esta razón, debe distinguirse claramente entre argumentación jurídica y prueba técnica. El abogado especialista en Contratación Pública puede identificar el requisito cuestionado, determinar las normas y principios aplicables, construir el agravio, explicar su trascendencia y formular la pretensión correspondiente, es decir, la teoría del caso; pero no debe sustituir a otro especialista cuando la controversia depende de conocimientos técnicos que exceden el ámbito jurídico. De igual forma, la opinión del representante de la empresa, del personal comercial o de ventas que carezca de la especialidad correspondiente no necesariamente tendrá aptitud suficiente para desplazar una valoración emitida por profesionales especializados de la Administración.
Una prueba técnica sólida debe reunir determinadas características. Debe ser idónea, porque ha de ser apta para acreditar precisamente el hecho técnico discutido; pertinente, porque debe guardar relación directa con el alegato que se pretende demostrar; objetiva, porque sus conclusiones deben derivarse del análisis profesional y no de la conveniencia procesal de quien la contrata; verificable, porque debe identificar las fuentes, documentos, metodologías, normas técnicas o antecedentes utilizados; y concreta, porque debe responder al problema particular planteado por el pliego, la oferta o el estudio administrativo, evitando desarrollar discusiones técnicas abstractas que no tengan incidencia sobre la controversia.
Además, la prueba técnica como se dijo debe ser elaborada y suscrita por un profesional verdaderamente especializado en la materia objeto de discusión. Aunque el RLGCP emplea las expresiones “profesionales calificados” y “profesional competente”, en asuntos técnicamente complejos resulta recomendable que el criterio sea preparado por profesionales destacados del área, con formación, experiencia y trayectoria acreditables directamente relacionadas con la materia analizada. La idoneidad del experto forma parte de la credibilidad del dictamen. Por ello, cuando resulte conveniente, puede acompañarse el informe con el currículo, certificaciones profesionales, experiencia relevante u otros documentos que permitan comprobar objetivamente las competencias de quien lo suscribe.
La prueba técnica debe conservar, además, una característica esencial: su independencia respecto de la argumentación jurídica. Un dictamen técnico no debería pronunciarse sobre si existe una violación al principio de libre concurrencia, si una cláusula es jurídicamente nula, si procede declarar con lugar un recurso, si el recurrente posee legitimación o si corresponde anular el acto final. Esas son conclusiones jurídicas que corresponden al abogado y, finalmente, al órgano encargado de resolver. El profesional técnico debe limitarse a su campo de conocimiento y determinar, por ejemplo, si una especificación resulta técnicamente necesaria; si existen alternativas funcionalmente equivalentes; si dos tecnologías pueden considerarse comparables; si determinado equipo satisface una característica; si una metodología contiene errores; si un cálculo es correcto; o si una interpretación técnica de la Administración encuentra respaldo en la documentación examinada.
Esta delimitación resulta fundamental para preservar la objetividad e imparcialidad de la prueba. El profesional técnico no debe actuar como un litigante ni preparar su criterio con el propósito de alcanzar una determinada conclusión preconcebida de la que derive una consecuencia jurídica. Debe recibir la documentación necesaria, estudiar el problema desde su disciplina, explicar la metodología utilizada y emitir las conclusiones que profesionalmente correspondan, incluso cuando alguna de ellas no coincida completamente con la posición sostenida por la empresa apelante.
De ahí deriva una regla esencial para la preparación de este tipo de recursos: la prueba técnica debe preceder a la construcción definitiva del recurso y constituir una de sus bases; no puede elaborarse correctamente en sentido inverso. No resulta metodológicamente adecuado redactar primero el recurso, decidir cuál debe ser la conclusión técnica y posteriormente solicitar a un especialista que prepare un informe destinado a justificar lo que el abogado ya ideó. Ese procedimiento convierte al dictamen en una pieza de respaldo construida a posteriori y aumenta el riesgo de que sus conclusiones carezcan de verdadera independencia o no coincidan con los hechos técnicamente comprobables.
El orden correcto es el contrario. Primero debe identificarse la controversia técnica y ponerse a disposición del especialista toda la información relevante: el pliego de condiciones, sus anexos técnicos, las aclaraciones, los estudios administrativos, la oferta cuando corresponda, las fichas del fabricante, normas técnicas, metodologías y cualquier otro antecedente necesario. A partir de esa información, el profesional técnico o científico analiza objetivamente el problema, establece un método verificable y replicable; y emite sus conclusiones imparciales. Caso contrario podría incluso traer consecuencias sancionatorias para el profesional que la firma, piensese incluso en la deshabilitación del ejercicio profesional por parte de la fiscalía de su colegio profesional respectivo.
Solo después de contar con ese criterio técnico corresponde estructurar jurídicamente el recurso, determinando qué conclusiones son relevantes, cómo se relacionan con el requisito cuestionado, qué normas o principios resultan infringidos y cuál debe ser la consecuencia jurídica solicitada. La relación entre ambos documentos puede resumirse de esta manera: el experto determina técnicamente qué ocurre; el abogado explica jurídicamente por qué aquello importa. En un recurso de objeción, por ejemplo, el especialista puede demostrar que una característica exigida no resulta indispensable para satisfacer la necesidad administrativa y que existen alternativas técnicamente equivalentes; corresponde entonces al abogado analizar si esa conclusión permite demostrar una restricción injustificada de la competencia, una falta de proporcionalidad o una vulneración de los principios de contratación pública.
En un recurso de apelación, por ejemplo, puede ocurrir que el pliego de condiciones consolidado haya establecido un requisito técnico y, además, haya definido expresamente la metodología para determinar la equivalencia. Si posteriormente el informe técnico que sustenta la recomendación de adjudicación y el acto final concluye que la solución ofertada por el recurrente no es equivalente, corresponde al especialista aplicar la metodología prevista en el propio pliego y determinar, desde una perspectiva estrictamente técnica, si esa conclusión administrativa es correcta. A partir de ese dictamen, será el abogado quien explique jurídicamente por qué un eventual apartamiento de la metodología previamente establecida, o una incorrecta interpretación técnica de la oferta, afectó la elegibilidad, la puntuación o el resultado del concurso.
Tampoco toda información disponible posee automáticamente la condición de prueba técnica idónea. Fichas comerciales, páginas de Internet, capturas de pantalla, correos electrónicos, material publicitario, catálogos o comunicaciones informales pueden servir como fuentes auxiliares que pueden ser incorporadas como anexos, citadas o referenciadas en la prueba o informe técnico, pero su simple incorporación al expediente no sustituyen un análisis profesional cuando este resulta necesario. Su valor dependerá de su origen, autenticidad, actualidad, contenido y relación con el hecho discutido. En materia de objeción, incluso la información del fabricante debe encontrarse directamente vinculada con el alegato formulado y, conforme al artículo 254 del RLGCP, cuando se aporte ese tipo de información debe declararse bajo fe de juramento que se encuentra actual y vigente.
Por tanto, una prueba técnica adecuada no consiste en acumular documentación, sino en construir una demostración profesional, especializada, objetiva y verificable del hecho técnico sobre el cual posteriormente se sustentará el agravio jurídico. En aquellas controversias en las que el resultado depende de una cuestión técnica, pretender elaborar primero el recurso y buscar después una prueba que respalde sus conclusiones invierte el orden lógico de la fundamentación. La estrategia correcta consiste en conocer primero qué puede demostrarse técnicamente y, únicamente a partir de ese conocimiento, determinar qué puede sostenerse jurídicamente en el recurso.
9. Coordinación entre la estrategia jurídica y la prueba especializada
Como corolario de lo expuesto en el apartado anterior, la utilización de prueba técnica exige una coordinación estrecha entre el especialista y el equipo jurídico. Esto no significa que el dictamen técnico deba confundirse con el recurso ni que pierda su condición de documento independiente. Por el contrario, resulta perfectamente adecuado que la prueba técnica sea elaborada como un documento autónomo y posteriormente incorporada como anexo al recurso. Lo relevante es que ambos instrumentos respondan a una adecuada comunicación interdisciplinaria, estrategia común y que exista correspondencia entre aquello que técnicamente se demuestra y aquello que jurídicamente se alega.
Esta distinción resulta particularmente importante. La prueba técnica debe conservar su autonomía, objetividad e imparcialidad, mientras que el recurso constituye el instrumento mediante el cual esas conclusiones técnicas son incorporadas a una argumentación jurídica para que, en este caso sí, resulte en un consecuencia deliberadamente buscada. El especialista no redacta el recurso y el abogado no sustituye al especialista; sin embargo, ambos trabajos deben encontrarse adecuadamente articulados. El dictamen debe responder a las cuestiones técnicas realmente relevantes para la controversia y el recurso debe utilizar sus conclusiones dentro de los límites de aquello que efectivamente fue demostrado.
Para ello, el profesional técnico necesita conocer con precisión el requisito del pliego de condiciones que será analizado, la documentación pertinente de las ofertas, los estudios técnicos administrativos que se pretende controvertir y las preguntas concretas que requieren una respuesta especializada. No se trata de indicarle cuál debe ser su conclusión, sino de delimitar correctamente el objeto del análisis, suministrarle la información necesaria y evitar que el estudio se disperse hacia asuntos que carecen de trascendencia para el recurso.
En mi experiencia profesional, esta coordinación requiere con frecuencia que sea el abogado encargado del recurso quien lleve la dirección metodológica del trabajo, especialmente cuando el profesional técnico que participa no tiene experiencia como perito o en la elaboración de dictámenes destinados a procedimientos administrativos o judiciales. Un ingeniero, informático, economista, médico u otro especialista puede poseer conocimientos sobresalientes en su disciplina y, aun así, no estar familiarizado con el formato en que debe estructurarse una prueba o informe técnico para que resulte útil dentro de un procedimiento recursivo.
Es relativamente frecuente, por ejemplo, que profesionales altamente capacitados preparen informes técnicamente correctos pero excesivamente generales, que no confronten directamente el requisito controvertido, que omitan explicar la metodología utilizada o que no establezcan con suficiente claridad cómo alcanzaron sus conclusiones. También ocurre lo contrario: que el especialista exceda el ámbito propio de su disciplina y comience a incorporar valoraciones sobre libre concurrencia, proporcionalidad, nulidad, legitimación, procedencia del recurso o interpretación de disposiciones de la LGCP y del RLGCP. Ese tipo de conclusiones no fortalecen necesariamente la prueba y pueden incluso restarle objetividad, porque corresponden al análisis jurídico y no al conocimiento especializado que justifica la intervención del experto.
Por esta razón, llevar la dirección del proceso de preparación de la prueba no significa que el abogado deba imponer al técnico una conclusión. Su función consiste en formular correctamente las preguntas, identificar los documentos que deben ser analizados, explicar cuál es la controversia que debe resolverse y advertir cuáles materias pertenecen al ámbito jurídico y cuáles al técnico. La conclusión debe continuar siendo exclusivamente del especialista, obtenida de manera independiente mediante las reglas, conocimientos, metodologías y fuentes propias de su profesión.
Esta metodología permite mantener una separación saludable entre ambas funciones. El técnico puede concluir, por ejemplo, que determinada solución cumple con los parámetros de equivalencia establecidos en el pliego de condiciones o que el estudio administrativo aplicó incorrectamente la metodología prevista. El abogado tomará posteriormente esa conclusión y determinará si existe un apartamiento del pliego, una incorrecta valoración de la oferta, una afectación a la elegibilidad o cualquier otra consecuencia jurídica relevante. El especialista acredita el hecho técnico; el abogado construye el agravio jurídico sobre ese hecho.
La coordinación debe producirse, además, desde las primeras etapas de preparación del recurso. Como se indicó anteriormente, cuando la controversia depende sustancialmente de conocimientos especializados, no resulta adecuado construir primero una conclusión jurídica y buscar posteriormente una prueba destinada a confirmarla. Lo recomendable es identificar tempranamente cuáles aspectos requieren demostración técnica, obtener el criterio especializado correspondiente y, a partir de sus conclusiones, terminar de estructurar los agravios que serán planteados.
Esto no impide que la prueba técnica sea un anexo independiente del recurso, y cuando un concurso esta compuesto por varias partidas o lineas que abarcan aspectos fundamentalmente distintos convendría disponer de distintas pruebas técnicas, según la materia y área de expertise del profesional que lo firma. De hecho, esa separación suele resultar conveniente: permite que el especialista desarrolle íntegramente su metodología, antecedentes, análisis y conclusiones sin contaminar el dictamen con argumentación jurídica, mientras que el recurso puede remitirse expresamente a los apartados relevantes del o los informes y explicar la trascendencia jurídica de aquello que allí se demuestra. Autonomía documental y coordinación estratégica son, por tanto, conceptos perfectamente compatibles.
La ausencia de esa coordinación puede generar uno de los problemas más graves en la preparación de una impugnación: que el recurso sostenga un agravio que la prueba aportada realmente no demuestra, o que el dictamen técnico llegue a conclusiones relevantes que posteriormente no sean incorporadas adecuadamente al razonamiento jurídico. En cualquiera de ambos escenarios se rompe la relación entre alegación, prueba y consecuencia jurídica, debilitando la fundamentación del recurso. En definitiva, la calidad de una prueba técnica depende tanto de la competencia del especialista como de una correcta delimitación de su encargo. El abogado debe saber qué necesita demostrar; el especialista debe saber exactamente qué problema técnico debe resolver; y ambos deben respetar rigurosamente los límites de sus respectivas disciplinas. Cuando esa coordinación funciona adecuadamente, la prueba técnica conserva su independencia y credibilidad, mientras que el recurso adquiere una base probatoria sólida sobre la cual construir el agravio jurídico.
10. La preparación anticipada del recurso: no esperar a la publicación del acto final
Una de las principales recomendaciones prácticas para la preparación de un recurso de apelación consiste en no esperar a la publicación del acto final para comenzar el análisis del caso. La publicación o comunicación del acto final constituye, naturalmente, el momento a partir del cual podrá conocerse con certeza la decisión impugnable y comenzará a correr el plazo correspondiente para recurrir. Sin embargo, ello no significa que el estudio jurídico, técnico y probatorio deba iniciar en ese momento. Por el contrario, en procedimientos complejos, esperar hasta la adjudicación para comenzar a revisar el expediente puede colocar al eventual recurrente en una posición innecesariamente desfavorable.
En la licitación mayor, el artículo 97 de la LGCP y el artículo 259 del RLGCP establecen un plazo de ocho días hábiles siguientes a la comunicación del acto final para interponer el recurso de apelación. Aunque pueda parecer un plazo suficiente, en la práctica puede resultar muy breve cuando durante esos mismos días deben revisarse integralmente el pliego de condiciones consolidado, la oferta propia, la oferta adjudicada y eventualmente las demás ofertas relevantes, las subsanaciones, los estudios técnicos, jurídicos y financieros, la metodología de evaluación, el acto final, la normativa y jurisprudencia aplicables y, además, obtenerse prueba especializada.
La preparación del recurso debería comenzar, por ello, desde que el expediente permita advertir razonablemente la existencia de una posible controversia, incluso antes de que se haya adoptado formalmente el acto final. Esto no significa recurrir anticipadamente una decisión inexistente ni asumir que el resultado del concurso se encuentra definido. Significa aprovechar la información que progresivamente se incorpora al expediente electrónico en SICOP para identificar riesgos, posibles incumplimientos, errores de valoración y cuestiones técnicas que eventualmente deberán ser discutidas si el acto final resulta desfavorable.
Esta actuación temprana resulta particularmente importante porque la estrategia de una apelación no puede limitarse al estudio de la oferta que eventualmente resulte adjudicada. Debe comenzar por una revisión rigurosa de la oferta propia, pues la legitimación y el mejor derecho dependen, entre otros aspectos, de que el recurrente pueda demostrar su elegibilidad y una posibilidad real de resultar adjudicatario. El diagnóstico anticipado permite identificar con tiempo posibles debilidades de la propia propuesta, revisar las subsanaciones realizadas, verificar la documentación técnica presentada y determinar si existe algún cuestionamiento que posteriormente pueda ser utilizado por la Administración, el adjudicatario u otro participante para controvertir la legitimación del apelante.
Al mismo tiempo, conviene dar seguimiento a los estudios de ofertas y demás actuaciones incorporadas al expediente electrónico. Las valoraciones técnicas, jurídicas, financieras y económicas pueden revelar anticipadamente cuáles aspectos están siendo interpretados de determinada manera por la Administración. Si un estudio técnico considera que un producto no cumple una especificación, que una solución no resulta equivalente, que determinada experiencia es insuficiente o que una metodología propuesta no satisface el pliego, el eventual recurrente no debería esperar necesariamente hasta la publicación del acto final para comenzar a analizar esa conclusión.
Esta preparación previa adquiere todavía mayor relevancia cuando se advierte que será necesaria prueba técnica especializada. Como se desarrolló en los apartados anteriores, los artículos 246 y 262 del RLGCP exigen que, cuando se pretenda controvertir los estudios que sirven de fundamento a la decisión administrativa, estos sean rebatidos razonadamente mediante criterios, dictámenes o estudios emitidos por profesionales calificados en la materia. Un especialista destacado difícilmente podrá realizar un análisis serio si se le contacta cuando ya han transcurrido varios días del plazo para apelar y se espera que estudie, en cuestión de horas, un expediente técnico complejo.
Por ello, una vez identificado un posible punto técnico controvertido, conviene seleccionar con anticipación al profesional especializado, proporcionarle el pliego de condiciones consolidado, los estudios administrativos, la documentación pertinente de la oferta, las fichas técnicas, información del fabricante, metodologías aplicables y demás antecedentes necesarios. El abogado especialista en contratación pública podrá delimitar las preguntas técnicas que requieren respuesta, mientras que el especialista técnico o científico deberá contar con tiempo razonable para estudiar la documentación y emitir sus conclusiones de manera independiente, objetiva y suficientemente fundamentada. El recurso jurídico se terminará de construir posteriormente sobre la base de aquello que técnicamente pueda demostrarse.
La anticipación también resulta fundamental cuando la prueba depende de información o actuaciones de terceros. Si para sustentar un eventual agravio resulta necesario obtener una certificación de una institución pública, un criterio de un colegio profesional, una constancia de un organismo autorizado, información de un registro oficial o documentación pública que todavía no se encuentra disponible, la gestión debería realizarse tan pronto como se identifique su necesidad. No resulta prudente esperar a que se publique el acto final para presentar una solicitud cuya respuesta está sometida, a su vez, a un plazo legal o administrativo.
En estos casos recomiendo conservar y aportar con el recurso, cuando resulte necesario, el comprobante de la solicitud, su fecha, el número de gestión, la identificación precisa de la información requerida y el plazo legal de respuesta de la entidad correspondiente. Esa trazabilidad puede resultar determinante si al momento de interponer la apelación la prueba todavía no ha sido recibida y debe acudirse excepcionalmente al mecanismo previsto por los artículos 246 y 262 del RLGCP para ofrecer prueba que no pueda presentarse junto con el recurso.
Debe recordarse que esta posibilidad excepcional tiene límites estrictos. El artículo 262 dispone que la prueba que no pueda presentarse al momento de interponer la apelación debe ser ofrecida desde el propio recurso, indicando expresamente los motivos que impiden aportarla en ese momento, y deberá ser presentada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la admisión del recurso por la Contraloría General. El artículo 246 contiene una regulación equivalente dentro del deber general de fundamentación.
Por tanto, esa posibilidad no debe entenderse como una prolongación ordinaria del plazo para preparar el recurso. Tampoco permite presentar primero una apelación incompleta y comenzar posteriormente a construir su sustento probatorio. La jurisprudencia contralora ha rechazado prueba incorporada posteriormente cuando no fue oportunamente ofrecida y justificada desde la presentación del recurso, precisamente porque la etapa posterior no puede utilizarse para ampliar o reconstruir la impugnación.
La diferencia entre una imposibilidad objetiva y una preparación tardía es importante. Si antes del acto final se solicitó a una autoridad competente una certificación indispensable y esta todavía no ha sido emitida por encontrarse dentro del plazo legal de respuesta, existe una explicación objetiva de la ausencia temporal del documento. En cambio, si el recurrente conocía desde semanas antes el estudio técnico que cuestionaba su oferta y únicamente después de publicada la adjudicación decidió buscar a un especialista para elaborar un dictamen que pudo haberse preparado oportunamente, la situación es distinta y presenta un riesgo probatorio considerablemente mayor.
La preparación anticipada tampoco implica que el recurso deba quedar redactado definitivamente antes del acto final. La teoría jurídica del caso solamente puede cerrarse una vez conocida la decisión que efectivamente adopte la Administración. El acto final puede modificar el escenario previsto, acoger determinadas observaciones, apartarse de una recomendación previa o introducir consideraciones que obliguen a replantear la estrategia. Lo recomendable es llegar a ese momento con el expediente previamente estudiado, los posibles agravios identificados, las ofertas revisadas, los especialistas seleccionados, las solicitudes de información gestionadas y buena parte de la prueba disponible.
De esta manera, los ocho días hábiles posteriores a la comunicación del acto final pueden destinarse principalmente a confirmar la teoría del caso, verificar la legitimación y el mejor derecho, ajustar los agravios a la decisión realmente adoptada, integrar la prueba, redactar cuidadosamente el recurso, y porque no una revisión de pares, en lugar de utilizarlos para iniciar desde cero una diligencia que pudo haberse realizado con anterioridad.
La diferencia puede ser decisiva. Un recurso preparado tardíamente tiende a concentrar esfuerzos en aquello que resulta más evidente —por ejemplo, un supuesto incumplimiento del adjudicatario— y puede dejar sin analizar cuestiones esenciales como la elegibilidad de la oferta propia, la trascendencia del defecto, el efecto real sobre el sistema de evaluación o la suficiencia de la prueba. Una preparación anticipada permite, en cambio, determinar incluso si realmente existe un caso viable para apelar antes de comprometer recursos económicos y profesionales en una impugnación con alto riesgo de fracasar por admisibilidad o por el fondo.
En definitiva, la preparación de una eventual apelación debería comenzar antes de la publicación del acto final cuando el desarrollo del expediente ya permita identificar cuestiones potencialmente controvertidas. El acto final marca el inicio del plazo para recurrir, pero no debería marcar el inicio del análisis. Llegar preparado a ese momento permite utilizar el breve plazo recursivo para perfeccionar una estrategia previamente estudiada, en lugar de intentar construirla bajo presión. En recursos técnicamente complejos, esa anticipación no constituye únicamente una buena práctica organizativa: puede determinar la diferencia entre una inconformidad detectada tardíamente y un recurso jurídicamente fundamentado, técnicamente probado y procesalmente viable.
11. Plazos y la correcta presentación electrónica del recurso en el SDU
La elaboración del documento jurídico no agota la preparación de una apelación. En el régimen actual, la forma electrónica de interposición constituye parte del cumplimiento procesal del recurso. El artículo 16 de la LGCP establece la utilización obligatoria del Sistema Digital Unificado (SDU) mejor conocido como SICOP para la actividad de contratación pública y el artículo 243 del RLGCP dispone específicamente que todo recurso debe interponerse utilizando los formularios electrónicos designados en dicho sistema. Por ello, una apelación jurídicamente sólida, correctamente fundamentada y respaldada por prueba idónea puede resultar inadmisible si su presentación en SICOP se realiza de manera incorrecta.
Esta advertencia adquiere especial relevancia porque el formulario electrónico no constituye simplemente una portada para adjuntar un escrito elaborado en PDF. El artículo 243 del RLGCP distingue entre el formulario, en el cual debe interponerse y desarrollarse el recurso, y los documentos adjuntos, que cumplen una función probatoria. El artículo 244, inciso d), del mismo Reglamento permite rechazar de plano por inadmisibilidad el recurso cuando no se utilicen correctamente los medios establecidos para su presentación, incluyendo la falta de utilización del formulario electrónico dispuesto para la interposición y firma de la gestión.
La jurisprudencia de la CGR ha aplicado esta regla con particular rigor. En la resolución R-DCP-SICOP-01005-2026, la Contraloría explicó que los argumentos que sustentan la acción recursiva deben incorporarse directamente en el formulario de SICOP y que los anexos sirven para respaldar probatoriamente esos argumentos, pero no para sustituir la fundamentación del recurso. En ese caso, aunque la recurrente utilizó formalmente el formulario, incorporó únicamente manifestaciones generales y remitió al documento adjunto. La CGR concluyó que el formulario había sido utilizado de forma incompleta e inadecuada y rechazó de plano el recurso.
La consecuencia práctica es importante: expresiones como “véase recurso adjunto”, “según documento anexo” o “se adjunta escrito de apelación” no deben utilizarse nunca como sustituto del desarrollo de los agravios en los campos correspondientes del formulario electrónico. El documento adjunto puede resultar extremadamente útil para preservar el formato integral del recurso, facilitar su lectura, incorporar cuadros, referencias o desarrollar la prueba; sin embargo, desde la perspectiva procesal, debe existir en el formulario electrónico una exposición suficiente de aquello que se impugna, las razones de la impugnación y la pretensión correspondiente. La CGR ya había desarrollado esta interpretación desde las primeras aplicaciones de la LGCP, precisamente al considerar que la transición hacia un sistema transaccional exige utilizar efectivamente los formularios y no convertirlos en simples mecanismos para cargar documentos externos.
La utilización correcta del formulario también exige prestar especial atención a las líneas, partidas o lotes que se seleccionan como recurridos. En procedimientos integrados por múltiples líneas independientes, no basta con desarrollar adecuadamente el argumento en el texto si la selección realizada dentro del sistema no corresponde con aquello que efectivamente se pretende impugnar. La identificación electrónica delimita el alcance objetivo de la acción recursiva y permite determinar cuáles extremos del acto final quedan suspendidos y cuáles pueden adquirir firmeza. La jurisprudencia ha advertido, por esa razón, que el apelante debe realizar una gestión pausada y responsable del formulario y seleccionar correctamente las líneas que verdaderamente impugna. Este deber adquiere especial trascendencia porque, conforme al artículo 98 de la LGCP y al artículo 267 del RLGCP, la interposición de la apelación produce la suspensión automática de los efectos del acto final recurrido.
La misma cautela debe observarse cuando se cuestionan diferentes adjudicatarios o cuando un mismo procedimiento contiene numerosas líneas. Antes de presentar el recurso conviene efectuar una última verificación cruzada entre las líneas seleccionadas en SICOP, los agravios desarrollados en el formulario, la petitoria y la prueba adjunta. Si se impugnan únicamente las líneas 2 y 4, por ejemplo, estas deben coincidir con aquellas respecto de las cuales se solicita la anulación del acto final y con los argumentos efectivamente desarrollados. Marcar indiscriminadamente todas las líneas del procedimiento, además de innecesario, puede afectar la seguridad jurídica de terceros y retrasar injustificadamente la firmeza de extremos que en realidad no se pretendía discutir.
Todavía más delicada es la selección del tipo de recurso en SICOP. Antes de ingresar al módulo correspondiente de SICOP debe haberse resuelto jurídicamente cuál es la vía procedente y cuál es el órgano competente. Por ello, seleccionar por descuido “recurso de revocatoria” cuando jurídicamente corresponde una apelación no debe verse como un simple error de digitación. La revocatoria y la apelación corresponden a vías diferentes y, fundamentalmente, a órganos competentes distintos: la primera es conocida por la Administración en los supuestos legalmente establecidos; la segunda, por la CGR cuando existe competencia para ello. El título que se coloque en un documento PDF no necesariamente corrige haber utilizado el módulo equivocado de SICOP. Tampoco resulta recomendable presentar simultáneamente una “revocatoria y apelación” con la expectativa de que posteriormente el sistema o el órgano resolutor determine cuál era la vía correcta.
La jurisprudencia ofrece ejemplos suficientemente gráficos. En la resolución R-DCP-SICOP-00565-2026, el recurrente denominó su gestión “Recurso de revocatoria”, pero la presentó dentro del módulo de SICOP destinado a los recursos de objeción tramitados por la CGR. La Contraloría indicó expresamente que resulta improcedente utilizar la ventanilla electrónica de objeción cuando lo pretendido es presentar una apelación o revocatoria contra otro acto y rechazó de plano la gestión. El criterio remite, además, a precedentes anteriores en los que se había aplicado esa misma posición. El ejemplo demuestra que el contenido material del escrito y la vía electrónica utilizada deben coincidir.
En la resolución R-DCP-SICOP-01005-2026 aparece otro ejemplo útil. La interesada consignó dentro del formulario que presentaba un “Recurso de Revocatoria y Apelación” y remitió al documento adjunto. La CGR no consideró que aquella formulación genérica fuera suficiente para superar las cargas procesales correspondientes y terminó rechazando la gestión por el uso incompleto e inadecuado del formulario. Más allá de las particularidades del caso, el precedente confirma una recomendación sencilla: la vía recursiva debe determinarse antes de ingresar el recurso en SICOP.
El segundo gran riesgo operativo se encuentra en el cómputo del plazo. El artículo 97 de la LGCP establece que, en el régimen general, el recurso de apelación contra el acto final de una licitación mayor debe interponerse dentro de los ocho días hábiles siguientes a la comunicación del acto final. Por su parte, el artículo 242 del RLGCP establece como regla general que el cómputo comienza a partir del día hábil siguiente a la notificación de todas las partes y que el sistema digital unificado debe acreditar las respectivas fechas y horas de comunicación.
Sin embargo, la fecha límite que muestre SICOP no debe aceptarse automáticamente como correcta. El recurrente tiene la carga de efectuar su propio cómputo con base en la normativa aplicable. La configuración del sistema es realizada a partir de información introducida durante la tramitación del procedimiento y puede contener errores. Si la Administración concede accidentalmente nueve, diez o más días cuando la ley establece ocho, esa indicación no modifica el plazo perentorio.
La resolución R-DCP-SICOP-00277-2025 constituye un ejemplo particularmente claro, aunque referido a un recurso de objeción. La Administración publicó el pliego el 30 de enero de 2025 y SICOP mostraba como fecha límite el 12 de febrero. La CGR realizó independientemente el cómputo legal y determinó que los ocho días hábiles vencían el 11 de febrero. El recurso presentado el día 12 fue rechazado por extemporáneo. La Contraloría enfatizó que corresponde al propio interesado verificar el plazo y la instancia ante la cual debe recurrir, aun cuando el sistema muestre una fecha distinta.
En materia propiamente de apelación, la resolución R-DCP-SICOP-00897-2025 resulta todavía más ilustrativa. El acto final se comunicó el 5 de mayo de 2025. El cómputo comenzó el día 6 y los ocho días hábiles vencieron el 15 de mayo. No obstante, SICOP mostraba como fecha límite el 19 de mayo de 2025. Varias empresas presentaron sus recursos confiando en esa fecha posterior y la CGR los rechazó por extemporáneos. El órgano contralor reiteró que la indicación errónea incorporada por la Administración en el sistema no genera derechos ni amplía el plazo legal, y que el cálculo correcto constituye una carga del recurrente.
Este criterio obliga a modificar una práctica que puede resultar intuitiva para los usuarios del sistema. No debería preguntarse únicamente “¿qué fecha indica SICOP?”, sino primero “¿cuál es el plazo que establece la norma aplicable y cómo se computa?”. Solo después debe contrastarse ese resultado con la fecha mostrada por la plataforma. Si ambas coinciden, no existe problema. Si existe una diferencia, la actuación prudente consiste en trabajar con el vencimiento legal más temprano y no asumir que la fecha posterior visible en el sistema constituye una prórroga válida.
También debe distinguirse entre la habilitación tecnológica de SICOP y el cómputo jurídico de los días hábiles. El hecho de que la plataforma permita realizar actuaciones fuera del horario ordinario no significa que todos esos días deban contarse dentro de un plazo expresado en días hábiles. A su vez, el artículo 243 del RLGCP dispone que, para la interposición de un recurso, se entienden hábiles todas las horas del día en que vence el término. De esta manera, si el plazo vence válidamente un determinado día, puede utilizarse todo ese día para efectuar la presentación; una hora configurada incorrectamente por la Administración no debería abreviar el plazo legal. La propia jurisprudencia ha aplicado esta diferencia entre disponibilidad de la plataforma y cómputo procesal.
Un aspecto que merece especial atención son los cierres institucionales y períodos de vacaciones colectivas. No debe asumirse que todo período de vacaciones dispuesto para el Gobierno Central es automáticamente aplicable a la Contraloría General de la República. Para determinar los días hábiles de un recurso cuya competencia corresponde a la CGR es indispensable revisar los cierres y avisos del propio órgano contralor, pues este puede mantener sus oficinas abiertas en días en que otras instituciones se encuentren cerradas o, inversamente, disponer sus propios períodos de vacaciones colectivas.
La resolución R-DCP-SICOP-00072-2026 ofrece un ejemplo especialmente útil. La Administración había configurado en SICOP el 13 de enero de 2026 como fecha límite para recurrir. Sin embargo, al efectuar el cómputo, la CGR señaló expresamente que había mantenido abiertas sus oficinas los días 22 y 23 de diciembre de 2025, circunstancia que había comunicado tanto en su página institucional como mediante un aviso en SICOP. Al computar esos días como hábiles, determinó que el plazo había vencido el 9 de enero de 2026 y rechazó el recurso presentado el día 13. Nuevamente, la fecha indicada por la Administración no creó derecho alguno a favor del recurrente.
El supuesto inverso también puede ocurrir. En resoluciones emitidas durante 2026, la CGR excluyó expresamente del cómputo el período comprendido entre el 30 de marzo y el 3 de abril de 2026, precisamente porque la propia Contraloría se encontraba cerrada por vacaciones colectivas. De estos precedentes se desprende una recomendación práctica importante: para calcular el vencimiento de un recurso ante la CGR no basta consultar el calendario de vacaciones de la Administración licitante, del Poder Ejecutivo o del Gobierno Central; debe verificarse específicamente si la Contraloría se encontraba abierta o cerrada durante los días discutidos y revisar los avisos institucionales emitidos para ese período.
Lo anterior también explica por qué no resulta aconsejable dejar la presentación para las últimas horas del último día. Aunque jurídicamente pueda existir plazo hasta las 23:59 horas, una dificultad de firma digital, una pérdida temporal de conexión, un error en la selección de la línea, la carga equivocada de un archivo o el ingreso al módulo incorrecto pueden transformar en segundos un recurso perfectamente fundamentado en una gestión extemporánea o inadmisible. La posibilidad de presentar durante todo el último día constituye una garantía procesal, no una estrategia recomendable de trabajo.
Antes de efectuar la presentación definitiva conviene realizar una verificación integral: que se haya seleccionado el recurso correcto, que el órgano que lo recibirá sea el competente, que las líneas, partidas o lotes impugnados coincidan con el contenido del recurso, que los agravios se encuentren suficientemente desarrollados dentro de los espacios del formulario, que la prueba se encuentre correctamente adjunta e identificada, que la persona que realiza la gestión tenga capacidad para actuar y que la presentación haya quedado efectivamente registrada y firmada. Una vez completado el trámite, resulta prudente conservar el comprobante electrónico y verificar en el expediente la fecha y hora con que SICOP registró la interposición.
La regla práctica puede resumirse de forma sencilla: SICOP es el medio obligatorio de interposición, pero no es el asesor jurídico del recurrente. El sistema no determina por la empresa cuál recurso procede, qué órgano es competente, cuáles líneas deben recurrirse, qué debe contener la fundamentación ni cuál es el vencimiento legal correcto. Incluso puede mostrar una fecha configurada equivocadamente por la Administración. Esas verificaciones siguen siendo responsabilidad de quien impugna.
Por ello, la presentación electrónica debe concebirse como la última etapa jurídica del recurso y no como una tarea meramente administrativa. Después de invertir días en revisar el expediente, obtener prueba técnica, construir el mejor derecho y desarrollar agravios sólidos, sería especialmente grave perder la posibilidad de conocimiento por el fondo por haber ingresado en el módulo equivocado, escogido revocatoria cuando correspondía apelación, omitido una línea, trasladado toda la fundamentación a un PDF o confiado en una fecha de SICOP que otorgaba más días de los previstos por la ley. En materia recursiva, la calidad del argumento y la corrección de su presentación electrónica son partes inseparables de una misma estrategia procesal.
13. Viabilidad de la apelación y diagnóstico especializado previo
No existe una fórmula automática que permita determinar anticipadamente si un recurso de apelación será declarado con lugar y tampoco resulta éticamente correcto asegurar un resultado determinado. Cada contratación presenta particularidades propias y debe analizarse a partir del expediente electrónico, el pliego de condiciones consolidado, las ofertas, las subsanaciones, los estudios técnicos, jurídicos, financieros y económicos, el sistema de evaluación, el acto final y la prueba disponible. Precisamente por ello, una de las decisiones más importantes ante una adjudicación desfavorable consiste en determinar, antes de comenzar a redactar el recurso, si existe una posibilidad jurídicamente razonable de obtener un resultado favorable.
La asesoría especializada en materia recursiva no debería limitarse a transformar las inconformidades de una empresa en argumentos jurídicos. Su principal valor se encuentra en realizar previamente un diagnóstico objetivo de viabilidad, capaz de identificar tanto las fortalezas como las debilidades del caso. Un recurso puede contener críticas razonables contra la adjudicación y, sin embargo, carecer de posibilidades reales de prosperar por problemas de competencia, extemporaneidad, falta de legitimación, ausencia de mejor derecho, preclusión, caducidad de la facultad de subsanar, insuficiencia probatoria o falta de trascendencia de los incumplimientos denunciados.
El análisis debe comenzar por una pregunta elemental: ¿procede jurídicamente el recurso de apelación? Antes de estudiar el fondo del asunto debe verificarse el tipo de procedimiento, el régimen jurídico aplicable, el órgano competente y el plazo disponible. Un error en esta primera etapa puede impedir cualquier conocimiento de fondo, con independencia de la calidad de los argumentos desarrollados.
Superada esa primera verificación, corresponde determinar si la empresa posee legitimación y mejor derecho. No basta con que la adjudicación haya resultado desfavorable ni con identificar incumplimientos de la oferta seleccionada. Debe analizarse cuál es la posición efectiva del potencial recurrente, si su propuesta es elegible, cuáles oferentes se encuentran por delante de ella y qué ocurriría con el orden del concurso si fueran acogidos los agravios que se pretende formular. En términos prácticos, el diagnóstico debe responder una pregunta concreta: si el recurso prospera en los términos propuestos, ¿la empresa queda realmente en posición de obtener la adjudicación?
Este ejercicio debe realizarse antes de invertir una cantidad significativa de tiempo y recursos en desarrollar incumplimientos contra otros oferentes. Puede ocurrir, por ejemplo, que exista un argumento sólido para excluir a la adjudicataria, pero que permanezca otra oferta elegible con mejor puntuación que el recurrente. En ese escenario, la exclusión de la adjudicataria no necesariamente genera mejor derecho. De igual forma, una corrección de puntuación puede ser jurídicamente acertada y, sin embargo, resultar irrelevante si no modifica el orden de mérito.
El diagnóstico debe continuar con la identificación de los agravios jurídicamente útiles. No toda irregularidad detectada merece incorporarse al recurso. Cada posible incumplimiento debe analizarse desde su naturaleza, trascendencia y efecto sobre el resultado. Un defecto meramente formal, subsanable o intrascendente puede resultar insuficiente para provocar la exclusión de una oferta, aunque materialmente exista una diferencia respecto del pliego de condiciones. Por ello, el análisis debe preguntarse no solamente qué incumplió la adjudicataria, sino por qué ese incumplimiento afecta su capacidad jurídica, técnica o económica para ejecutar adecuadamente el objeto contractual o incide sustancialmente sobre el resultado del concurso.
La revisión debe considerar también los límites temporales de la discusión. Un argumento aparentemente sólido puede encontrarse precluido porque en realidad pretende cuestionar una condición del pliego que debió objetarse oportunamente. De igual manera, una determinada omisión puede haber sido objeto de prevención durante el análisis de ofertas y encontrarse afectada por la caducidad de la facultad de subsanar. La estrategia debe reconstruir cronológicamente el expediente y determinar en qué momento surgió cada controversia, qué oportunidades procesales existieron y cuáles continúan abiertas al momento de recurrir.
Otro componente esencial es la prueba. Un agravio jurídicamente interesante puede resultar inviable si no existe una forma adecuada de demostrarlo. El diagnóstico debe identificar qué hechos pueden acreditarse directamente mediante el expediente, cuáles requieren documentación adicional y cuáles dependen de conocimientos especializados. Cuando la controversia involucra cuestiones técnicas, económicas, financieras, científicas o profesionales, debe determinarse oportunamente si existe un especialista calificado capaz de emitir un criterio objetivo que confronte efectivamente la conclusión administrativa.
En estos supuestos, la viabilidad del recurso puede depender tanto del contenido de la prueba como de la disponibilidad material para obtenerla dentro del breve plazo recursivo. Una afirmación técnicamente plausible no necesariamente constituye un agravio viable si el único respaldo disponible consiste en apreciaciones comerciales, búsquedas de Internet o documentos incapaces de desvirtuar el estudio administrativo. Por el contrario, una prueba técnica correctamente preparada puede transformar una sospecha inicial en un hecho demostrable sobre el cual construir posteriormente el argumento jurídico.
El diagnóstico especializado debe anticipar, además, la posición procesal de las demás partes. Una apelación no se desarrolla únicamente entre el recurrente y la Administración. La adjudicataria y, dependiendo del procedimiento, otros participantes pueden formular cuestionamientos contra la oferta recurrente, controvertir la prueba aportada, plantear incumplimientos no analizados inicialmente o discutir el mejor derecho. Una estrategia bien preparada debe preguntarse anticipadamente cuáles serán las defensas previsibles frente a cada agravio y si existen elementos suficientes para responderlas.
Por esta razón, antes de recomendar la interposición del recurso resulta útil realizar un ejercicio crítico semejante al que posteriormente efectuarán la Administración, la adjudicataria y la propia Contraloría General. No se trata únicamente de buscar argumentos favorables, sino de someter previamente la propia teoría del caso a su mayor nivel de exigencia: identificar sus debilidades, cuestionar la prueba, valorar interpretaciones alternativas del pliego de condiciones y comprobar si las pretensiones realmente producen el resultado esperado. Un diagnóstico que solamente confirme las expectativas iniciales de la empresa pierde buena parte de su utilidad profesional.
De ese análisis pueden surgir conclusiones distintas. En algunos asuntos podrá determinarse que existe una combinación favorable de elegibilidad, mejor derecho, incumplimientos trascendentes y prueba suficiente que justifica recomendar la apelación. En otros, puede concluirse que existe un defecto real pero intrascendente; que la controversia se encuentra precluida; que operó la caducidad respecto de una subsanación; que permanece otro oferente con mejor posición; que la oferta propia presenta un riesgo significativo; o que simplemente no existe prueba idónea para desvirtuar el criterio administrativo.
Dentro de esta valoración de riesgos conviene mencionar, aunque su aplicación práctica no sea recurrente y su configuración resulte particularmente exigente, la figura de los recursos temerarios. El artículo 93 de la LGCP permite a la Contraloría General o a la Administración, según corresponda, imponer en los recursos de apelación y revocatoria una multa equivalente al uno por ciento (1 %) del monto del umbral aplicable, cuando se determine que el recurrente actuó con temeridad, mala fe o abuso de los derechos procedimentales. La Ley define la actuación temeraria como aquella en la que se abusa mediante el ejercicio de acciones totalmente infundadas y la mala fe como aquella en la que se alegan hechos contrarios a la realidad.
Esta figura debe interpretarse con cautela. Perder un recurso, no demostrar el mejor derecho, formular una interpretación jurídica que finalmente no sea acogida o incluso incurrir en una deficiencia de fundamentación no convierte automáticamente la impugnación en temeraria. En la resolución R-DCP-SICOP-00063-2025, por ejemplo, la CGR rechazó la aplicación de la multa aun cuando el apelante no consiguió acreditar su mejor derecho, al considerar que existían elementos plausibles de debate y que no se advertía una actuación sustentada en acciones totalmente infundadas, mala fe o hechos contrarios a la realidad.
La jurisprudencia también ha señalado que la temeridad debe demostrarse y no simplemente afirmarse. En la resolución R-DCP-SICOP-01679-2024, la CGR indicó que quien atribuya carácter temerario a un recurso debe desarrollar de manera clara y consistente las razones que sustentan esa conclusión y aportar los elementos probatorios necesarios cuando corresponda. La sola afirmación de que el recurso carece de fundamento no basta para demostrar temeridad, mala fe o abuso de derechos procedimentales.
La existencia de esta figura no debería utilizarse para desalentar el ejercicio legítimo del derecho de impugnación. Sí constituye una razón adicional para evitar recursos manifiestamente infundados, sustentados deliberadamente en hechos contrarios a la realidad o utilizados con una finalidad abusiva. Además, la imposición de la multa no es automática: el artículo 94 de la LGCP exige un procedimiento específico, con traslado de cargos y audiencia por cinco días hábiles al recurrente, seguido de una resolución motivada.
En esas circunstancias, recomendar no apelar también constituye asesoría jurídica de valor. El objetivo profesional no debería ser presentar recursos por el solo hecho de que exista inconformidad con el resultado, sino identificar aquellos casos en los que la impugnación posee una expectativa jurídicamente razonable de utilidad. Evitar un recurso débil permite reducir costos, disminuir exposición procesal innecesaria y concentrar los esfuerzos empresariales en actuaciones que realmente puedan modificar el resultado.
Por ello, la pregunta “¿podemos apelar?” debería sustituirse por una más exigente: “¿tenemos una teoría del caso jurídicamente viable, probatoriamente demostrable y capaz de colocarnos en una posición real para obtener un resultado favorable?”. La respuesta requiere considerar como un conjunto la procedencia del recurso, el plazo, la legitimación, el mejor derecho, la elegibilidad, la trascendencia de los incumplimientos, la preclusión, las subsanaciones realizadas, la eventual caducidad, la suficiencia de la prueba, los riesgos procesales y la correcta presentación mediante SICOP.
La viabilidad recursiva no depende, por tanto, de encontrar un incumplimiento aislado. Depende de que todos estos elementos puedan integrarse coherentemente dentro de una teoría del caso completa. Ese diagnóstico debería realizarse tan pronto como el expediente permita anticipar un posible conflicto y, siempre que sea posible, antes de la publicación del acto final, de manera que el breve plazo de apelación pueda utilizarse para perfeccionar una estrategia previamente estudiada y no para comenzar desde cero su construcción.
14. ¿Su empresa recibió un acto final desfavorable?
Los plazos para impugnar en contratación pública son breves y una decisión sobre la conveniencia de presentar un recurso no debería adoptarse únicamente a partir de la inconformidad con la adjudicación. Una adecuada valoración exige revisar integralmente el expediente electrónico, el pliego de condiciones consolidado, la oferta propia, las propuestas competidoras, las subsanaciones, los estudios técnicos, jurídicos y financieros, el sistema de evaluación, el acto final y la prueba disponible.
Licitarte® es una firma legal boutique especializada en contratación pública que brinda asesoría jurídica estratégica a empresas que participan en procedimientos de contratación con el Estado. Su intervención se concentra en asuntos concretos en los que resulta necesario combinar el análisis jurídico del procedimiento con el conocimiento práctico de SICOP, la revisión documental de las ofertas y, cuando corresponde, la coordinación con especialistas técnicos capaces de sustentar adecuadamente los aspectos que exceden el ámbito jurídico.
En materia recursiva, el acompañamiento puede comprender el diagnóstico previo de viabilidad, la determinación de la vía procedente y del plazo aplicable, el análisis de legitimación y mejor derecho, la revisión integral del expediente, la identificación y valoración de incumplimientos sustanciales, el análisis de subsanaciones y posibles situaciones de preclusión o caducidad, la definición de la estrategia probatoria, la coordinación de prueba técnica especializada y la preparación y presentación del recurso mediante SICOP.
La dirección legal de Licitarte® se encuentra a cargo del Lic. Alfredo Andrés Umaña Lazo, abogado y administrador público por la Universidad de Costa Rica, especialista en contratación pública y fundador de la firma, quien ha desarrollado su práctica profesional en Derecho Público y contratación pública, participando en la asesoría y dirección jurídica de procedimientos de licitación, análisis de pliegos de condiciones, preparación y revisión de ofertas, subsanaciones, recursos de objeción, revocatoria y apelación, como controversias relacionadas con la ejecución contractual y procesos contenciosos administrativos.
Su experiencia en materia recursiva ha permitido desarrollar una metodología de trabajo orientada no simplemente a redactar impugnaciones, sino a evaluar previamente si existe un caso jurídicamente defendible, identificar la prueba necesaria, coordinar cuando corresponde con profesionales destacados de disciplinas técnicas y construir una teoría del caso capaz de superar tanto las exigencias de admisibilidad como el análisis de fondo.
Una revisión temprana puede marcar una diferencia significativa. Permite detectar riesgos de la oferta propia, identificar oportunamente la prueba especializada necesaria, anticipar los argumentos de la Administración y de los demás participantes y, sobre todo, determinar antes de comprometer recursos si existe una posibilidad jurídicamente razonable de obtener un resultado favorable.
Si su empresa recibió una adjudicación desfavorable o considera que el análisis de ofertas contiene errores, el momento adecuado para valorar una eventual impugnación es cuanto antes. En contratación pública, una buena estrategia recursiva comienza antes de redactar la primera página del recurso, contáctenos para asesorarse con los expertos en contratación pública y definir la estrategia a seguir.
Referencias
Normativa
Asamblea Nacional Constituyente de Costa Rica. (1949). Constitución Política de la República de Costa Rica.
Asamblea Legislativa de Costa Rica. (2006). Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N.° 8508.
Asamblea Legislativa de Costa Rica. (2021). Ley General de Contratación Pública, Ley N.° 9986.
Poder Ejecutivo de Costa Rica. (2022). Reglamento a la Ley General de Contratación Pública, Decreto Ejecutivo N.° 43808-H, texto vigente.
Jurisprudencia constitucional: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resoluciones N.° 4013-92, 2514-93 y 0998-98.
Contraloría General de la República
Resoluciones R-DCP-SICOP-00629-2024, R-DCP-SICOP-01679-2024, R-DCP-SICOP-01894-2024, R-DCP-SICOP-00063-2025, R-DCP-SICOP-00177-2025, R-DCP-SICOP-00250-2025, R-DCP-SICOP-00277-2025, R-DCP-SICOP-00423-2025, R-DCP-SICOP-00797-2025, R-DCP-SICOP-00897-2025, R-DCP-SICOP-00934-2025, R-DCP-SICOP-00998-2025, R-DCP-SICOP-01233-2025, R-DCP-SICOP-01554-2025, R-DCP-SICOP-01612-2025, R-DCP-SICOP-00072-2026, R-DCP-SICOP-00310-2026, R-DCP-SICOP-00565-2026, R-DCP-SICOP-00952-2026, R-DCP-SICOP-01005-2026 y R-DCP-SICOP-01220-2026.
Dirección de Contratación Pública: Dirección de Contratación Pública, Ministerio de Hacienda. (2023). Oficio MH-DCoP-OF-0875-2023.
Fuente estadística: Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP). Datos abiertos sobre recursos y resoluciones en contratación pública. Elaboración propia del autor; corte al 31 de julio de 2026.
Como citar este artículo: Umaña Lazo, A. A. (2026, agosto). El recurso de apelación contra el acto final en la contratación pública costarricense. Licitarte®. https://licitartecr.com/el-recurso-de-apelacion-contra-el-acto-final-en-la-contratacion-publica-costarricense



